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La firma de las cuentas anuales por un administrador discrepante. La resolución de la DGRN de 17 de diciembre de 2012

Departamento de contencioso Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

Metidos ya de lleno en la primavera, lo que a muchos administradores altera la sangre no es la llegada de esta estación, sino la formulación de las cuentas anuales.

Como es sabido, el artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece que los administradores de las sociedades de capital están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social (es decir, normalmente antes de la terminación del mes de marzo), las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Una calculadora y un boli sobre un documento

Y, como es lógico, debe entenderse que la firma por parte del administrador de la sociedad de esos documentos, sin existir ninguna indicación en contrario, implica la aprobación absoluta de su contenido.

En este punto, no es inhabitual que un administrador, normalmente un consejero que se encuentra en situación de minoría en el consejo de administración de una sociedad, se oponga a la formulación de las cuentas anuales por estar en disconformidad con su contenido o con el modo de llevanza de la sociedad.

En ese caso se plantea la cuestión de si dicho administrador debe firmar o no dichas cuentas anuales y/o el informe de gestión, ya que el citado precepto de la LSC (artículo 253, en su apartado 2) indica también, en consonancia con lo que establecen los artículos 37.2 del Código de Comercio y 366.1.2o del Reglamento del Registro Mercantil, que: "las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa".

En línea con ello, los autores que han analizado esta cuestión, se inclinan, de forma mayoritaria, por afirmar que existe la obligación de los administradores de firmar las cuentas anuales y el informe de gestión en todo caso, pues se trata de un deber que se impone legalmente a los administradores y cuyo incumplimiento puede derivar en responsabilidad. Así, la ausencia de la firma de un administrador constituiría el incumplimiento de una obligación legal, de naturaleza individual, dela que se puede derivarse una responsabilidad civil por los daños causados (José Machado).

En este sentido, Rafael Illescas (e, igualmente, José Carlos Vázquez) sostiene que:

"la firma de las cuentas no implica en modo alguno la conformidad de los firmantes con ellas: la conformidad o disconformidad se los administradores se manifiesta en la votación oportuna celebrada para la adopción del acuerdo de formulación, no en la firma de las cuentas por aquellos, la cual ha de producirse por imperativo legal".

Es decir, lo que mantienen dichos autores es que la discrepancia de los consejeros se debe manifestar con su voto en contra de la formulación, que quedará reflejado en el acta de la reunión. Sin embargo, esos administradores sí deben firmar, en todo caso, las cuentas anuales y el informe de gestión; y ello por el carácter de obligación legal que esa firma tiene para ellos.

Sin embargo, otros autores (por ejemplo, Ángel Marina García-Tuñón) consideran inadmisible que firme las cuentas anuales aquel administrador que con anterioridad ha manifestado su disconformidad con ellas, pues esa circunstancia únicamente sería generadora de confusión en los terceros interesados, salvo que la firma se acompañe de expresa manifestación de disconformidad.

Pues bien, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 17 de diciembre de 2012 (publicada en el BOE de 6 de febrero de 2013), ha analizado esta cuestión, dejando abierta la posibilidad de que falte la firma de aquellos administradores que estén disconformes con las cuentas anuales o con el informe de gestión. Eso sí, lo que el centro directivo indica en esa resolución es que, en ese caso, la certificación que debe depositarse en el Registro Mercantil debe hacer constar expresamente tanto la identidad del administrador cuya firma falta, como la causa de esa ausencia (es decir, la disconformidad con su contenido).

"El órgano competente para emitirla [la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas] habrá de hacer constar, bajo fe del certificante, la identidad de aquellos que se abstuvieron, porque resulta evidente que solo así es posible cumplir la voluntad del legislador en relación con los documentos que componen las cuentas anuales, para lo que exige la firma, no solamente con fines de mera autenticidad, sino también de implicación absoluta con tales documentos. Y así, la identificación de la causa adquiere sentido si se relaciona con la identidad de los administradores que se abstuvieron de firmar, porque permite conocer si con esta omisión pretendieron salvar su responsabilidad o, por el contrario, fue originada por circunstancias o motivos ajenos a la propia marcha de la sociedad y a su forma de llevar la contabilidad".

Por tanto, al amparo de esa doctrina, en el caso de que un administrador no esté conforme con el contenido de unas cuentas anuales o de un informe de gestión, además de oponerse a la formulación (con la correlativa constancia en acta de esa oposición), podría decidir no firmarlos, indicando expresamente tanto su identidad, como la causa de esa ausencia de rúbrica; causa que será la divergencia con el contenido de los documentos.

En todo caso, la opción más prudente, a los efectos de evitar que el administrador incurra en responsabilidad, sería que, habiendo dejado constancia en el acta de la reunión de su disconformidad (con su voto contrario a la formulación), firme los documentos, pero indicando expresamente en la antefirma esa discrepancia y manifestando que su rúbrica no supone, de ninguna manera, aceptar el contenido de los documentos.

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