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La nulidad de la ampliación de capital social del Atlético de Madrid

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

El pasado 4 de marzo de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, declara la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital social del Atlético de Madrid.

Montones de monedas que van aumentando.

La actuaciones se inician, con demanda, por la que se pretende la declaración de nulidad de la junta general del At Madrid SAD, celebrada el 27 de junio de 2003, y en concreto, de la ampliación de capital social, pues se entiende que, por los señores Gil y Gil y Cerezo Torres, en adelante Gil y Cerezo, suscriptores de la escritura de constitución de la sociedad anónima deportiva, no se ha producido el desembolso del importe de las acciones.

Previa precisión, por la Audiencia Provincial, en adelante AP, que clarifica, que son objeto de impugnación, los acuerdos adoptados en la junta, pero no la junta en sí, se procede, al análisis, por la referida AP, de la sentencia de la Audiencia Nacional, en adelante AN, por la que se negaba la realidad de las aportaciones dinerarias de los señores Gil y Cerezo, que en esencia, procedían a realizar ingresos en cuentas bancarias del club, para seguidamente, ser reintegrados, por ellos mismos. Por estos hechos, los señores Gil y Cerezo, fueron condenados, respectivamente, como autor y cooperador necesario, de un delito de apropiación indebida y en concepto de responsabilidad civil, fueron condenados a la restitución de las acciones al At. Madrid, si bien, finalmente por el Tribunal Supremo, en 4 de junio de 2004 se procede a la absolución de los señores Gil y Cerezo, por prescripción del delito.

Se aduce por la parte apelante, a la AP, que no debió permitirse la asistencia a la junta de los señores Gil y Cerezo, por estar condenados, por la AN, planteando la vinculación de los hechos probados por ésta. La AP, tras razonar sobre la doctrina establecida por el TS, concluye que no puede prescindir de los hechos probados por la AN, al ser los únicos elementos de juicio de que disponen, y declara como probado lo siguiente: Que por la junta directiva, se acordó, que por el At Madrid, a propuesta del sr. Gil, se adoptara el acuerdo de pagar la deuda que tenía reconocida la entidad, a favor del señor Gil, con la cesión del contenido económico de los derechos federativos de los 30 jugadores de la plantilla, para su posterior reingreso a la entidad; que la deuda reconocida en las escrituras otorgadas por el Sr. Cerezo en nombre del club, no aparecían en la contabilidad; que la deuda, por estatutos, se ha de reconocer por la Asamblea General, no por la Junta Directiva; que no consta la procedencia de los fondos por los que se llevaron a cabo los pagos por el Sr. Gil; que en 30 de junio de 1992 se otorgó por el sr. Gil escritura de constitución de sociedad anónima deportiva, presentando por éste dos certificados bancarios de ingreso a nombre del At. Madrid; que en la misma fecha, 30 de junio de 1992, el sr. Gil, notifica a los dos bancos que habían emitido el certificado mencionado, que se ha firmado la cesión a la entidad de los derechos económicos de los jugadores, y les ordena, transfieran a su cuenta determinados importes, aproximadamente dos mil millones de pesetas; que, asimismo, se ordenó, se transfiriera al sr. Cerezo una cantidad, en concepto de adelanto, de compra por el sr. Gil de las acciones suscritas por el referido sr. Cerezo…

En fin, la AP entiende que el fraude de ley es patente, pues con apariencia de legalidad se obtiene lo contrario o prohibido, por el ordenamiento jurídico. En definitiva, los señores Gil y Cerezo, ingresaron el importe de las acciones, que les legitimaba como socios, si bien, el desembolso fue un entramado fraudulento, para hacerse con la totalidad del capital social, mediante la compensación de deuda por acciones, deuda, inexistente, pues carecía contenido, al estar reembolsada por vía de operaciones preordenadas.

La AP, declara nulos los acuerdos de la Junta General Extraordinaria del Club At Madrid SAD, de 27 de junio de 2003, y rechaza, la pretendida, nulidad e ineficacia de los actos posteriores a la junta, razonando la sentencia, que el hecho de que el acuerdo social sea nulo, desde que se adoptó, no significa que todos sus efectos o actos de ejecución lo sean, pues habrá que respetar los posibles derechos adquiridos por socios o terceros de buena fe.

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