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La objetivación de la doctrina del levantamiento del velo a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2016

Socio Director Bufete Giménez-Salinas SLP

El pasado 18 de febrero, el Tribunal Supremo dictó una sentencia que amplía los criterios de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, incrementando el estándar de diligencia que los administradores de las sociedades mercantiles deben observar en el tráfico mercantil.

La justicia entre libros

Durante los últimos 30 años, el Alto Tribunal ha mantenido la necesidad de acreditar un "animus nocendi" o una intención de provocar el daño al acreedor que ve frustrado su derecho de cobro, antes de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, con las dificultades probatorias que ello implicaba.

Pese a que el carácter excepcional de la doctrina tiene su justificación en la intromisión que entraña en la esfera legal de las sociedades con limitación, en principio, de la responsabilidad personal de los socios y administradores, también es cierto que la dificultad de probar una intencionalidad defraudadora ha tenido como consecuencia que, en la práctica, muchos supuestos de fraude hayan acabado en sentencias absolutorias.

El supuesto de hecho enjuiciado por el Supremo trataba de la creación de una sociedad paralela por un agente de seguros a través de sus familiares, con la finalidad de contratar con otra entidad de seguros y poder dejar impagada una deuda con la anterior, eludiendo así la aplicación del artículo 12.2 de la Ley 26/2006 de mediación de seguros, que obliga a las aseguradoras que suscriban nuevos acuerdos con agentes a saldar las deudas que éstos mantengan con sus anteriores aseguradoras.

En primera instancia el juez decidió levantar el velo, decisión que fue revocada por la Audiencia Provincial al entender ésta que no se había acreditado, entre otros, el "animus nocendi".

En sede de casación, el Tribunal Supremo consideró que, pese a que los indicios presentados por la actora fueron, por separado, insuficientes para evidenciar "un propósito fraudulento", los mismos sí que proyectaban en su conjunto, de un modo objetivable, que las compañías implicadas "tuvieron o debieron tener un conocimiento tanto del perjuicio causado, como del incumplimiento de sus propias responsabilidades al respecto".

La línea interpretativa a la que apunta el Supremo consiste en considerar que la utilización de la personalidad jurídica como un medio defraudatorio no puede concebirse exclusivamente en clave "de animus nocendi", sino que, de acuerdo con una funcionalidad práctica de protección del crédito, la propia noción de "fraude" debe objetivarse en todos aquellos supuestos en el que los intervinientes "tuvieran o hubieran debido tener un conocimiento del daño irrogado".

De esta forma, se incrementa el estándar de diligencia de los administradores de las sociedades mercantiles pues, en adelante, ya no será necesario probar esa intención en la causación del daño, sino que bastará con que los presuntos defraudadores debieran haber conocido el perjuicio que sus actuaciones provocaban.

De consolidarse, esta tendencia jurisprudencial puede convertir la doctrina del levantamiento del velo en una herramienta mucho más eficaz dirigida a acabar con las ficciones legales que perjudican el derecho de crédito de terceros.

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