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La prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores

Doctor en Derecho. Director en el área de litigación y arbitraje de Ceca Magán Abogados. Profesor colaborador de la UOC

El actual contexto de crisis económica y, en particular, la imposibilidad de que muchas sociedades atiendan a sus obligaciones, incluso cuando éstas han sido declaradas mediante sentencia judicial, ocasiona que interese en muchos casos promover acciones para depurar la responsabilidad de los administradores de dichas mercantiles. Esto obliga a plantearse, en primer lugar, cuándo prescribirán este tipo de acciones, cuestión que no está legalmente resuelta y que se regula según el criterio de una jurisprudencia que no ha sido unánime a la hora de abordarla.

Un reloj de arena sobre una mano

Debemos manifestar en primer lugar que el plazo de prescripción sí que parece estar claro en estos momentos. Después de un debate doctrinal y jurisprudencial al respecto, se ha acabado imponiendo la tesis de que dicho plazo era el previsto por el artículo 949 del Código de Comercio (CCom), cuyo tenor literal es el siguiente: "La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". Así lo entendió el Tribunal Supremo en una Sentencia de 20 de julio de 2001 que, posteriormente, se ha visto consolidada por la jurisprudencia del mismo Tribunal. Se superaban de este modo posturas discordantes que entendían que el plazo debía ser el de un año, por ser éste el propio de la responsabilidad extracontractual, según lo previsto por el artículo 1.968 del Código Civil. Tras una etapa en que se produjeron resoluciones judiciales discordantes, ha sido acogida mayoritariamente la opción del CCom, por lo que la doctrina considera superado el debate acerca del plazo a aplicar[1].

Al respecto, lo cierto es que la dicción literal del artículo 949 del CCom parece muy adecuada para establecer el plazo de prescripción para este tipo de acciones. Además, este precepto no se ha visto contrarrestado ni menos aún sustituido por ningún otro de la normativa societaria, que no ha regulado esta cuestión: no lo hicieron las derogadas leyes de sociedades anónimas de 1989 ni de sociedades de responsabilidad limitada de 1995, mientras que no lo ha hecho tampoco la recientemente promulgada Ley de Sociedades de Capital (LSC). Sin embargo, esa dicción, aun cuando  también es clara respecto al inicio del cómputo del plazo, genera todavía hoy un intenso debate doctrinal sobre este punto que sigue sin estar plenamente cerrado.

La lectura literal del precepto, como decíamos, no deja lugar a dudas: el dies a quo será aquél en que por cualquier motivo (cese, renuncia o caducidad)[2] el administrador deje de desempeñar el cargo. Esta lectura literal, sin embargo, ha topado con la oposición de sectores doctrinales que entienden -no sin buenos argumentos para ello- que no ofrece en muchos casos una solución plenamente satisfactoria. Esto ha generado un debate entre los partidarios de que el plazo empiece a computarse desde el momento en que se produzca ese cese (es decir, quienes realizan una interpretación literal del precepto) y aquellos otros que consideran que el plazo debe empezar a contarse cuando se produzca el hecho que genere la responsabilidad del administrador (es decir, quienes apuestan por una interpretación extensiva). Es lo que Fernández Seijo[3] define como las tensiones entre la doctrina del cómputo del plazo a partir del cese y la doctrina de la actio nata, respectivamente.

La primera de estas posturas es la que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo en su jurisprudencia más reciente (Sentencias de 3 de julio de 2008[4], de 1 de abril de 2009 o de 23 de octubre de 2009). A su favor, se debe mencionar la antes citada literalidad del precepto: el artículo 949 del CCom cita expresamente el momento en que el administrador cesa en su cargo como momento en que debe empezar a computarse el plazo. Asimismo, debe destacarse también que fijar el dies a quo en la fecha del cese ofrece mayor seguridad jurídica al administrador, que sabrá que todas las acciones en su contra prescribirán a los cuatro años de esa fecha, de la que le ofrecería computarlo desde la fecha de los eventuales actos lesivos, que permitiría el establecimiento de tantas fechas de prescripción como fechas de producción de daños hubiera.

La segunda postura ha sido defendida también en algún momento por el Tribunal Supremo, como en la Sentencia 1014/2005, de 13 de diciembre, en la que entiende que el plazo empieza a correr "desde el momento en que tal acción pudo ejercitarse". En aquel supuesto concreto, desde que transcurrieron dos meses sin que el administrador convocase la junta que debía acordar la disolución de la sociedad, estando ésta incursa en causa legal para ello. A favor de esta postura podemos señalar que el plazo se vincula así a los actos concretos del administrador que generan su responsabilidad personal, lo cual puede resultar en muchos casos más razonable. Por otro lado, no puede desconocerse la extraña situación que se produciría en caso de que la lesión patrimonial sobre la sociedad o el tercero que pretenda ejercer la acción se produjera (o aflorase) con posterioridad al cese del administrador. En ese caso, como señala Polo[5], "se produciría la paradoja de que el término de la prescripción arrancaría en su cómputo antes de la producción del daño y, sobre todo, antes de que la acción destinada a exigir su reparación pudiera ser ejercida".

En todo caso, lo cierto es que la opción por una u otra fecha como dies a quo para el cómputo del plazo puede generar igualmente situaciones extrañas. Al respecto, optando por la teoría del cómputo a partir del cese, podríamos encontrarnos con un administrador que, realizando unos actos que generasen responsabilidad dos años antes de su cese, estuviera sometido a una eventual acción en su contra hasta que se cumplieran cuatro desde ese cese, es decir, hasta seis años después de que se produjeran los hechos. Y esto supondría una extensión del régimen de responsabilidad superior a la que el artículo 949 del CCom parece concebir.

Por otro lado, no debe desconocerse que la actividad del administrador al frente de una compañía mercantil es una actividad continuada. Así, aun cuando puedan existir casos en que su responsabilidad se genere por un acto único, concreto y perfectamente delimitado, habrá otros en que su responsabilidad se derive de una actuación global, que será lo más frecuente cuando se deba a un incumplimiento de los deberes inherentes del cargo.

Podemos señalar que, a día de hoy, la postura más aceptada entre la doctrina es la de entender que el plazo de prescripción para la acción es de cuatro años y que su cómputo se inicia con el cese en el cargo. Sin embargo, se trata en definitiva de una postura fruto de una jurisprudencia que ha sido cambiante durante los últimos años y que, aún actualmente, ve cómo se dictan sentencias en sentidos discrepantes en sede de Audiencias Provinciales. Por este motivo, sería deseable que el legislador convirtiera en norma escrita aquello que sólo puede ser hoy interpretación doctrinal. Para ello, bien podría aprovechar ese futuro Código de las Sociedades Mercantiles que, según se manifestaba en la Exposición de Motivos de la LSC, se está gestando para el futuro. Un Código en el que cabría incorporar una norma específica que aclarase cuál debe ser el plazo de prescripción y, especialmente, cuándo debe empezar su cómputo. De este modo, se garantizaría de un modo más adecuado la legítima seguridad jurídica tanto de los administradores como de aquellos quienes, en un determinado momento, debieran emprender las correspondientes acciones en su contra.



[1] BARBA DE VEGA, J.: "Administradores", en BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A. (coord.): La Sociedad de Responsabilidad Limitada, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2006, segunda edición, pág. 408.

[2] El cese por parte de la junta es el supuesto que ofrece menos problemas, mientras que los otros merecen una mayor reflexión. En el caso de la renuncia, debería entenderse que el dies a quo es cuando la sociedad toma conocimiento, es decir, cuando recibe la notificación por parte del administrador. Debe tenerse en cuenta además que, aun cuando no es preciso que haya aceptación de esa renuncia, sí puede haber casos en que ésta resulte imposible, cuando supusiera su acefalia. En el caso de la caducidad, se debate si el cómputo empieza cuando ésta se produce o cuando la junta ha nombrado a un nuevo administrador. En cualquier caso, a pesar de algunas sentencias contrarias a este criterio, la opinión mayoritaria es que debe entenderse que el plazo comienza con el acto que suponga el cese y no con su inscripción en el Registro Mercantil.

[3] FERNÁNDEZ SEIJO, J.M.: "La prescripción de las acciones de responsabilidad", en ROJO, A./BELTRÁN, E. (dirs.): La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, tercera edición, pág. 592.

[4] Debe resaltarse de esta Sentencia, la 669/2008, que sitúa el inicio del cómputo en la fecha en que se inscribió el cese en el Registro Mercantil, por entender que es el momento desde que los terceros podían tener conocimiento de dicho cese.

[5] POLO, E.: "Los administradores y el consejo de administración de la sociedad anónima", en URÍA, R./MENÉNDEZ, A./OLIVENCIA, M. (dirs.): Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles, tomo VI, Civitas, Madrid, 1992, pág. 329.

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