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28/03/2024. 16:18:46

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La responsabilidad del administrador por el cierre de hecho

abogado de Uría Menéndez

En ocasiones, los administradores no siguen estos pasos y simplemente dejan de gestionar de facto la sociedad Nuestra jurisprudencia ha ido definiendo los contornos de esta responsabilidad a raíz de acciones individuales instadas por acreedores

Cuando una compañía deja de ser viable o cuando sus socios deciden no continuar con su actividad, el órgano de administración debe disolver y liquidar la sociedad de forma ordenada y por los cauces previstos en la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) o, si fuera insolvente, instar el concurso de acreedores.

Empresa y mazo

No obstante, en ocasiones, los administradores no siguen estos pasos y simplemente dejan de gestionar de facto la sociedad. La dejan morir.

Nuestro ordenamiento ve con recelo este fenómeno -autizado por algún autor como persianazo-, ya que compromete la seguridad del tráfico jurídico y, en ocasiones, las expectativas de acreedores de buena fe de ver satisfechos sus créditos.

A nadie se le escapa que, en la práctica, muchas sociedades inscritas en los registros mercantiles de nuestro país carecen de actividad. El principal problema surge cuando la falta de actividad es sobrevenida. Es decir, cuando otros operadores han confiado en esa apariencia de entidad en funcionamiento y han formalizado negocios jurídicos con obligaciones pendientes a cargo de una sociedad que posteriormente, por la vía de los hechos, desaparece del tráfico mercantil.

Cese en el ejercicio de la actividad

La LSC prevé como causa legal de disolución el cese en el ejercicio de la actividad de la sociedad, entendiendo como tal un período de inactividad superior a un año. Si ello ocurre y los administradores no promueven la disolución, los acreedores, además del recurso ordinario frente a la sociedad, pueden exigir responsabilidad a los administradores por las obligaciones sociales nacidas tras la aparición de la causa de disolución (artículo 367 de la LSC) sin necesidad de justificar una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación del administrador frente a la causa de disolución y el impago del crédito -dejaremos fuera de esta exposición la problemática de determinar el momento exacto a partir del cual debe iniciarse el cómputo del año de inactividad y el análisis de qué es exactamente una obligación “posterior” a la causa de disolución-.

Pero ¿qué sucede con las obligaciones anteriores a la aparición de la causa de disolución (en este caso, anteriores al transcurso del año de inactividad)? El régimen de responsabilidad por deudas (definida así por la doctrina para distinguirla de la responsabilidad tradicional por daños de los artículos 236 y siguientes de la LSC) deja huérfanos a los acreedores con créditos anteriores que quedan insatisfechos precisamente porque la sociedad, en vez de liquidarse de manera ordenada, deja de facto de operar y de atender a sus obligaciones.

Origen de la responsabilidad

Aquí es donde surge la responsabilidad de los administradores por el cierre de hecho. Esta figura, de construcción jurisprudencial, se basa en la atribución de responsabilidad a los administradores (o liquidadores) de una empresa que, con obligaciones pendientes, es desatendida y dejada inactiva, en lugar de ser disuelta y liquidada formalmente.

Nuestra jurisprudencia ha ido definiendo los contornos de esta responsabilidad a raíz de acciones individuales instadas por acreedores que, ante la incapacidad de la sociedad inactiva para cumplir con sus obligaciones, se han dirigido contra sus administradores reprochándoles el incumplimiento de su deber de liquidar la compañía.

Sobre esta base, el Tribunal Supremo ha declarado que la falta de liquidación de estas sociedades constituye un ilícito orgánico imputable a los administradores susceptible de generar responsabilidad frente a terceros.

No obstante, también ha subrayado que no puede acudirse indiscriminadamente a la vía de la acción individual ante cualquier cierre de hecho. La prosperabilidad de esta acción -como la de toda acción individual- precisa de una serie de requisitos (comportamiento antijurídico del administrador, existencia de un daño directo a terceros y relación de causalidad, entre otros) que restringen su ámbito de aplicación.

Además, y este es uno de los hechos diferenciales de esta figura, es necesario acreditar que “de haberse realizado la correcta disolución y liquidación [,] sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente” o, lo que es lo mismo, “que el cierre de hecho impidió el pago del crédito” (STS 472/2016). Ahora bien, al acreedor le es suficiente con realizar un “mínimo esfuerzo argumentativo” para probar que el hecho de no haber liquidado adecuadamente los activos sociales es lo que le ha generado el daño (el impago de su crédito). Existiendo dicho esfuerzo, la jurisprudencia ha aclarado que el administrador es el que tiene la carga de probar “la situación patrimonial de la sociedad en cada momento” (por ejemplo, que no existían bienes o que las operaciones de liquidación se realizaron correctamente). Este criterio, basado en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, supone el traslado a los administradores de la carga de probar la inexistencia del daño, entendido éste como el impago del crédito.

Como vemos, la responsabilidad por cierre de hecho, así como las responsabilidades previstas en el artículo 367 de la LSC y en la Ley Concursal en sede de calificación del concurso, son clara muestra del interés del legislador en castigar la pasividad de los administradores ante su obligación de disolver y liquidar la sociedad inactiva o, si fuera el caso, de instar su concurso.

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