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28/03/2024. 12:23:04

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Los deberes de los administradores. Las consecuencias civiles y penales de su infracción

abogada experta en Derecho Mercantil, Societario y Concursal y socia profesional de Domingo Monforte Abogados Asociados. www.domingomonforte.com

Uno de los objetivos de la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha sido la profesionalización de Administradores y Directivos bajo el principio inspirador del “buen gobierno”; y con dicho fin se han tipificado de forma más precisa los deberes de diligencia y lealtad de los Administradores, los conflictos de interés y las medidas correctoras de los mismos, y se ha ampliado el alcance de la responsabilidad de los Administradores más allá del resarcimiento del daño causado, incluyendo la devolución del enriquecimiento injusto.

Administrador

A) Deber general de diligencia.  Actualmente la Ley delimita y gradúa la diligencia que les es exigible a los Administradores, atendiendo a la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas. La Ley impone a los Administradores el deber de desempeñar el cargo y cumplir sus deberes legales y estatutarios con la diligencia de un ordenado empresario, y actualmente, además, se exige una dedicación adecuada, y no solo el deber de recabar la información necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones sino que también se les reconoce expresamente a los Administradores el derecho a esa información.

Con el art. 226 LSC, que es el que protege legalmente la discrecionalidad empresarial, se incluye una gran novedad en el ordenamiento jurídico español al establecer que "en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado". Con ello, los Administradores deben responder por aquellas decisiones de negocios que tomen de mala fe o en interés propio.

B) Deber de lealtad.  Conforme establece el art. 227 LSC, los Administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

Si bien antes el deber de lealtad se vinculaba al cumplimiento de los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, ahora la norma no alude a dicho cumplimiento pues se entiende como un deber inexcusable, y alude a obrar en el mejor interés de la sociedad.

Las obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad están tipificadas en el art. 228 LSC, siendo principalmente las de: a) no ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas; b) guardar secreto sobre toda información a la haya accedido por razón de su cargo; c) abstenerse de participar en las decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses; d) desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de terceros; y e) adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses, ya sea de manera directa o indirecta.

C) Deber de evitar situaciones de conflicto de intereses.  Efectivamente, dentro del deber de lealtad, se configura como obligación legal básica del Administrador el adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en la que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad. Y el deber de evitar situaciones de conflicto, obliga al Administrador a abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias de escasa relevancia, es decir, aquellas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. El deber de abstención también es de aplicación en los casos en los que el beneficiario de los actos o actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.

Los Administradores responden frente a la sociedad, frente a sus socios o acreedores, del daño que les hayan causado por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, y la culpabilidad se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la Ley o a los Estatutos sociales.

Con independencia de esta acción social o individual de responsabilidad frente al Administrador para la reparación del daño causado, la Ley también prevé la posible anulación de los actos y contratos celebrados por el administrador con violación de su deber de lealtad y la obligación de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el Administrador.

Todos los miembros del Órgano de Administración que hubieran adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

La reforma de la Ley Orgánica 1/2015 introdujo el nuevo delito de administración desleal, en su artículo 252 del vigente Código Penal. Se reubica en el Título XIII, de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, desplazándolo del ámbito societario en que se encontraba [el derogado art.295] al patrimonial.

El delito de administración desleal como delito contra el patrimonio castiga a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno las infrinjan, excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera causen un perjuicio patrimonial. Estamos ante conductas de abuso o extralimitación. Las infracciones normadas de los deberes impuestos legal, contractual o estatutariamente a los administradores integran la tipicidad penal de nuevo delito de administración desleal[1], siempre que dicha infracción cause un perjuicio al patrimonio de la sociedad o los socios. Perjuicio que además de ser económico ha de ser evaluable, circunstancias que imprimen certeza a la infracción.



  • [1] Administración desleal. Necesaria relación de causalidad entre la conducta típica y el perjuicio. Artículo de José Domingo Monforte. Abogado Publicado en Legal Today.

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