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Nulidad de la junta de accionistas convocada conforme al cauce legal y estatutario, pero contraviniendo una práctica consolidada

Uría Menéndez. Abogado

El Tribunal Supremo confirma el abuso de derecho en la conducta de un administrador solidario y accionista que publicó la convocatoria de la junta en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (“BORME”) y en un diario de los de mayor circulación en la provincia, apartándose de los usos habituales de la sociedad y sin avisar a los otros “dos” socios, lo que impidió su asistencia.

Accionistas

10 de noviembre de 2017

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) nº 510/2017, de 20 de septiembre (la "Sentencia del Tribunal Supremo" o la "Sentencia"), ha resuelto una controversia que, en no pocas ocasiones, se plantea cuando se produce un conflicto en una sociedad cerrada: la validez o no de la convocatoria de una junta que materialmente cumple con las formalidades legales y estatutarias, pero que no se ajusta a las exigencias de la buena fe y hace que los otros socios no acudan a ella.

Debe advertirse que la Sentencia se refiere a la redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") vigente antes de la modificación efectuada por la Ley 1/2012, de 22 de junio. No obstante, sus consideraciones pueden ser trasladadas, mutatis mutandi, a convocatorias efectuadas de acuerdo con su redacción actual.

Objeto del litigio: El conflicto se plantea en una sociedad anónima con domicilio social en Sevilla, cuyo capital era propiedad de tres sujetos: (i) el 50% del capital social pertenecía a D. Cornelio, que era además administrador solidario; (ii) otro 36% pertenecía a Dña. Andrea, que también era administradora solidaria; y (iii) el 14% restante pertenecía a la comunidad hereditaria de D. Victor.

Los estatutos de la sociedad reproducían el artículo 173 de la LSC, en la redacción vigente hasta el año 2012. Es decir, establecían que la convocatoria de la junta se publicaría en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social. Sin embargo, desde la constitución de la sociedad, todas las juntas generales se habían celebrado en la modalidad de junta universal, previo acuerdo verbal de los accionistas.

En marzo de 2011 se celebró una junta general extraordinaria, cuya convocatoria no fue anunciada verbalmente a los accionistas, sino mediante publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de Sevilla. Únicamente asistió D. Cornelio y en dicha junta se acordó cesar a la otra administradora solidaria y nombrar administrador único a D. Cornelio.

Sentencias dictadas en primera y segunda instancia: Evacuados los trámites oportunos, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla declaró la nulidad de la junta general extraordinaria de 2011 y de los acuerdos adoptados en ella. Y, posteriormente, la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó dicha declaración.

En lo que ahora interesa, la Audiencia Provincial concluyó que "[c]oncurren por tanto los requisitos a los que el artículo 7 del Código Civil supedita la apreciación de abuso de derecho", pese a que formal y aparentemente se cumpliera con los requisitos exigidos por el artículo 173 de la LSC y los estatutos.

La conclusión de la Audiencia Provincial se apoyó, fundamentalmente, en tres razones: (i) que "el fin perseguido por la Ley de que todos los socios tuvieran real conocimiento de la celebración de la junta"; (ii) que "las exigencias de la buena fe requerían que, por lo menos, hubiese advertido a la otra parte de forma que quede constancia del abandono del sistema habitual de celebrar juntas […] por cuanto que ello no revestía dificultad alguna dado que sólo debía hacerse la comunicación a una persona perfectamente identificada y localizada; y (iii) que "en realidad la intención del que realiza el acto al amparo de la misma es precisamente conseguir una finalidad distinta a la querida por esa ley".

Consideraciones jurídicas del Tribunal Supremo: La Sentencia desestima dos motivos de casación que, desde distintos puntos de vista, pretendían la validez de la convocatoria de la referida junta; uno relativo al cumplimiento del artículo 173 de la LSC y otro referente al artículo 7.2 del Código Civil.

Ante todo, la Sentencia reconoce que, en principio, la convocatoria será correcta si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 173 de la LSC. Pero añade que "habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio en un diario concreto …)". Y menciona otros casos en los que el Alto Tribunal ha tomado en consideración la práctica habitual de una sociedad.

Descendiendo al caso concreto, la Sentencia considera que no cabe considerar adecuada la conducta de D. Cornelio "cuando rompió el hábito seguido durante toda la vida de la sociedad, no avisó a los socios del abandono de dicho uso y el acogimiento al sistema previsto en la ley y los estatutos, ni tampoco advirtió a su coadministradora solidaria que iba a convocar una junta en la que se iba a discutir su cese". Y aclara que "[l]o relevante no es la diligencia de la Sra. Andrea en relación con los medios por los que pudo conocer la publicación de la convocatoria […] sino las circunstancias en las que se produjo la convocatoria".

Al margen de lo anterior, la Sentencia señala que no se realizó una indebida aplicación del artículo 7.2 del Código Civil (abuso de derecho), porque de los hechos probados resulta que se frustraron las expectativas legítimas de los accionistas.

Conclusión: La Sentencia del Tribunal Supremo confirma que puede ser declarada nula la junta cuya convocatoria cumpla formalmente con los requisitos legales y estatuarios, si se realiza de forma diferente al modo habitual en la sociedad y con la intención de que pase desapercibida.

Sin duda, la declaración de nulidad dependerá en buena medida de la mayor o menor facilidad para acreditar esa intención y, por tanto, de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. No obstante, los argumentos utilizados en la Sentencia del Tribunal Supremo llevan a pensar que algunas de sus consideraciones puedan ser trasladadas a otros conflictos con cierta facilidad.

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