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29/03/2024. 07:17:14

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«¡Que buenu ye! HIJOPUTA» no puede ser marca comunitaria

Dispone el artículo 7.1 letra f) del Reglamento de Marca Comunitaria que se denegarán «las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres». Sobre la base de tal disposición, la Sala Primera del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), confirma la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 18 de junio de 2010, por la que se denegó el registro de marca mixta «¡Que buenu ye! HIJOPUTA»

Logo marca registrada en azul

Como es bien sabido, la citada norma comunitaria, que se configura como uno de los límites absolutos al registro de marcas, tiene su reflejo en el artículo 5.1 letra f) de nuestra Ley de Marcas. A su vez, el profesor FERNÁDEZ NÓVOA ponía de relieve la relación entre la meritada prohibición absoluta de registro de marcas, con nuestra norma nacional contenida en el artículo 1.255 del Código Civil, que al trazar los límites genéricos del principio de la voluntad, alude a las Leyes, a la moral y al orden público.

Pues bien, han sido varios los medios en los que se ha difundido la referida sentencia del TGUE, si bien, todos tropiezan en la misma trampa en la que parece haber caído el TGUE, al denegar el registro para la citada marca comunitaria.

En efecto, se ha valorado únicamente el término "HIJOPUTA", cuando muy al contrario, la solicitud de marca se compone de otros términos que, en adición todos ellos, forman el signo denegado.

Así las cosas, sostiene acertadamente el TGUE que: "El examen del carácter contrario al orden público o a las buenas costumbres de un signo debe realizarse tomando en cuenta la percepción de ese signo, cuando se usa como marca, por parte del público destinatario en la Unión o en una parte de la Unión. Esta parte de la Unión puede consistir, en su caso, en un único Estado miembro [sentencia del Tribunal de 20 de septiembre de 2011, Couture Tech/OAMI (Representación del escudo soviético), T‑232/10, Rec. p. II-0000, apartado 50]. "

Sin embargo, el TGUE olvida que la percepción de ese signo será global, es decir, debe basarse en la impresión de conjunto producida por las marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. (Sentencia del TJCE de 11 de noviembre de 1997, en el "caso SABEL")

Por lo tanto, como acertadamente apunta la defensa del solicitante de la marca, "el signo solicitado debe valorarse en su conjunto y en un contexto comercial." Es decir, que el consumidor no contemplará únicamente el término que aisladamente resulta mal sonante "hijoputa", antes al contrario, nos parece poco probable imaginar a un consumidor del aguardiente que pretende comercializarse con la marca denegada, interpretando que se le está faltando al respeto, al acercarse al stand y adquirir el producto en cuestión.

Finalmente, el TGUE sostiene que: "el demandante no refuta el significado del término «hijoputa» que la Sala de Recurso tuvo en cuenta. El demandante alega más bien que dicho significado debe dejar paso a otro enfoque, que toma mejor en consideración las circunstancias particulares que alega en el presente asunto. Sin embargo, ninguna de esas circunstancias está lo suficientemente probada en el caso de autos para poder descartar la apreciación de la percepción del signo solicitado por el público pertinente tenida en cuenta por la Sala de Recurso en la resolución impugnada."

Pues bien, el fragmento destacado es el que a buen seguro debiera preocuparnos más. En efecto, ya desde la Sentencia del TJCE de 16 de julio de 1998, en el caso "GuT springenheide", se admiten los sondeos demoscópicos como prueba de la impresión general de un consumidor en relación a una cierta práctica comercial, o a la impresión que le puede ocasionar una marca. Sin embargo, parece excesivo exigir a cualquier solicitante, la presentación -en apoyo de su solicitud- de sondeos demoscópicos en relación a la impresión que en el público destinatario tendrá el signo en cuestión.

En todo caso, compartimos la valoración del representación del solicitante de la marca, al recordar otros registros similares al solicitado, como son los términos «de puta madre», «reputa», «cabrón», «bastardo» y «rosso bastardo».

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