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28/03/2024. 18:00:41

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Reducción de capital con devolución de aportaciones mediante compensación de deuda, ¿es necesario el voto a favor del socio afectado?

Abogado en Cuatrecasas

Abogada en Cuatrecasas

La reducción de capital con restitución de aportaciones a los socios es una operación societaria por medio de la cual se produce una salida de recursos patrimoniales de la compañía en favor de los socios, mediante amortización de las participacio-nes/acciones o, en su caso, con consecuente disminución del valor nominal de estas. Como resultado de dicha operación, se ve reducida la dimensión y capacidad económica de la empresa, lo que puede provocar una merma de las expectativas de cobro de los acreedores sociales [entre otras, Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 18 de diciembre de 2012, 26 de abril de 2013, 3 de febrero de 2014 y 12 de diciembre de 2016].

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No plantean en principio muchas dudas los casos en los que, tras una reducción de capital, los socios reciben una suma de dinero determinada en concepto de devolución de aportaciones. Ahora bien, ¿es posible que esa devolución de aportaciones se lleve a cabo por medio de la compensación de la deuda que el socio mantiene con la sociedad? ¿es necesario en ese caso el consentimiento del socio afectado? La reciente resolución de la DGRN del 16 de mayo de 2018 ha dado respuesta a estas preguntas.

En este caso, la DGRN resuelve el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador Mercantil III de Sevilla, en la cual se negaba la inscripción del acuerdo de reducción de capital de una sociedad con devolución de aportaciones a los socios. Dicho acuerdo se había adoptado en la Junta General de la sociedad en la que se aprobó por unanimidad de los asistentes – el 85,7028 del total del capital social – la reducción del capital con devolución de las aportaciones a los socios, y – por la mayoría del 83,3326%- se aprobó el modo y procedimiento de ejecución del acuerdo de reducción de capital (a través de la disminución del valor nominal de la totalidad de las participaciones sociales que integraban el capital social).

La restitución de aportaciones a los socios se llevaría a cabo mediante la entrega de cheques nominativos, salvo al socio que no votó a favor del acuerdo relativo al procedimiento de ejecución de la reducción de capital, a quien se le pagaría parcialmente con un cheque nominativo y, el resto, mediante la compensación de una deuda que mantenía con dicha sociedad.

Una vez analizado el conflicto, la DGRN entiende que en este caso el objeto de la disputa se restringe a dos cuestiones: (i) la primera, relativa a si procede la inscripción de un acuerdo de reducción de capital por restitución de valor de las aportaciones cuando no consta el consentimiento de la totalidad de los socios, y (ii) la segunda, relativa a si procede la inscripción cuando la ejecución del acuerdo se ha realizado, en parte, mediante la compensación de una deuda de un socio que no ha prestado su consentimiento.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la DGRN destaca que es verdad que el artículo 292 de la LSC considera que, cuando la modificación afecta a los derechos individuales del socio de una sociedad limitada, el acuerdo debe adoptarse con el consentimiento de todos ellos. Sin embargo, entiende que de dicho artículo no puede deducirse una regla general de consentimiento unánime de todo el capital social para acordar la reducción de capital social por devolución del valor de aportaciones.

En este sentido, expone la DGRN en su resolución, que "dicha exigencia supondría el establecimiento de una regla general de excepción al sistema establecido de determinación de las mayorías en el ámbito de las sociedades de capital, excepción que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico. Deben pues distinguirse adecuadamente los requisitos de formación de la mayoría previstos en general por la Ley para la reducción del capital social (artículo 199.a, para las sociedades de responsabilidad limitada), con la aplicación de reglas especiales en aquellos casos concretos en que, por la concurrencia de circunstancias igualmente especiales, la ley exige requisitos adicionales".

Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones, la DGRN reconoce, a la vista de las alegaciones del recurrente, que la normativa societaria en sede de reducción de capital por restitución del valor de aportaciones, no contiene una previsión expresa de que su ejecución haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad dineraria a cada uno de los socios afectados. No obstante, deja claro que "la anterior afirmación no empaña el hecho de que la propia ley muestra indicios suficientemente convincentes de que la situación que establece es precisamente la de reembolso en dinero". Para ello, trae a colación el art. 393.1 de la LSC, relativo al contenido de la cuota de liquidación, que establece lo siguiente: "Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación".

Por lo tanto, en esta ocasión la DGRN entiende que no es necesario que el acuerdo de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios se acuerde por unanimidad, pero sí considera que no cabe la compensación de una deuda que un socio tiene con la sociedad en una reducción de capital cuando el socio no ha prestado su consentimiento.

En cualquier caso, téngase en cuenta que la reducción de capital con devolución de aportaciones en la sociedad limitada requerirá escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Además, se deberá indicar con claridad en la escritura y en el acuerdo social la modalidad y procedimiento de reducción de capital, "toda vez que al tercero que consulta el Registro no le es indiferente saber si puede o no accionar contra los socios beneficiados por la restitución del valor de aportaciones sociales según exista o no responsabilidad solidaria (…)"  (RDGRN de 10 de mayo de 2017).

 

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