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19/04/2024. 02:48:12

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Regulación del cambio de domicilio social por Decreto-Ley

Notario
Doctor en Derecho y en CC.EE. y Empresariales

Como es sabido, de forma fulgurante, se ha modificado la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en materia de modificación del domicilio social lo que ha tenido lugar mediante Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional (BOE 7 de octubre). Se ha reconocido esa competencia (realmente se ha reconfirmado) al órgano de administración.

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Con carácter general, las modificaciones estatutarias son competencia de la junta general y así lo reconoce la propia LSC (art. 285,1). Sin embargo, tanto la LSA en su art. 149.1 como la LSRL en su art 72 admitieron que, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el órgano de administración sería competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal; y así pasa al art. 285.2 LSC. Parecía lógico que para una modificación del domicilio social carente de trascendencia (p.e. se cambia de local arrendado), no hiciera falta la convocatoria de una junta general con los costes que eso comportaba entonces y, aunque menores, también ahora.

Pero hace dos años, se aprovecha la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal (disp. final 1.1) para modificar el art 285.2 LSC dándole una nueva redacción: "Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional". Como vemos, se extiende mucho más allá de lo que era un mero cambio dentro de la misma localidad.

Esto planteó algunos problemas ya que hubo sociedades que pretendieron modificar el domicilio social por acuerdo de su órgano de administración sin modificar sus estatutos, que conservaban su redacción anterior en la que se reproducía la redacción vigente en ese momento de la LSA, LSRL o LSC, siendo denegadas las inscripciones por los Registros Mercantiles. Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, como señaló en algunas resoluciones (3 de febrero y 30 de marzo de 2016), entendió que no era exigible tal modificación. Recordó a este respecto que, "como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento. Aplicada esta doctrina, "en todo supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a los administradores competencia para el cambio de domicilio social consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable". "Y es que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas -o el análogo artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015- resultarían agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional".

La exposición de motivos del Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, justifica la reforma señalando que "se ha detectado la existencia de discrepancias en su interpretación [se refiere al art. 285.2]. Estas divergencias han ralentizado la inscripción del cambio de domicilio social en el Registro Mercantil, privando a la reforma, al menos en parte, de su buscada efectividad. Así, existe una línea interpretativa que considera que es una «disposición contraria» a la competencia del órgano de administración la previsión contenida en los estatutos sociales atribuyendo la junta general la facultad de acordar el cambio de domicilio social. Esta previsión constituye, en muchas ocasiones, una mera transcripción de la tradicional competencia prevista históricamente en la legislación mercantil, anterior a la citada reforma legislativa. Frente a dicha línea, existe un criterio interpretativo que resulta más acorde con la finalidad perseguida por la reforma introducida por la Ley 9/2015, conforme al cual la mera reproducción en los estatutos de la regulación legal supletoria es indicativa de la voluntad de los socios de sujetarse al régimen supletorio vigente en cada momento. En este caso, tal «disposición contraria» solo existiría cuando se hayan modificado los estatutos posteriormente para apartarse de forma expresa del régimen legal supletorio".

Pues bien, "con el objeto de garantizar que una norma manifiestamente dinamizadora de la actividad empresarial pueda desplegar todo su potencial y, por lo tanto, pueda ser aplicada con la mayor celeridad posible cuando se considere necesario adoptar esta decisión operativa, es imprescindible dotar al artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital de una redacción clara, conforme a la cual no existan dudas de que la regla general es que el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional es una competencia que corresponde originariamente al órgano de administración de la sociedad y de que solo si los accionistas consideran que dicha regla debe modificarse lo deben establecer en los estatutos, negando expresamente esta competencia al órgano de administración. Por ello, el único artículo de este real decreto-ley modifica el citado precepto dándole una redacción acorde con estas exigencias".

Dicha nueva redacción es la siguiente: "Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Por si no quedara suficientemente claro se introduce una Disposición transitoria única ("Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley"), señalando que "a los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional".

Queda claro así que la LSC atribuye la competencia del traslado del domicilio social dentro del territorio nacional a los administradores siendo los únicos que podrán acordar el traslado del domicilio salvo disposición estatutaria en contrario. Por tanto, será necesaria una cláusula estatutaria que atribuya la competencia a la junta general cuya redacción debe estar fechada a partir de 7 de octubre de 2017. Sea cual sea la redacción de los estatutos, si es anterior a esa fecha, esta competencia es del órgano de administración.

Acabemos con algunas reflexiones. Con carácter general, el peor enemigo de la economía es la incertidumbre. Los mercados y las empresas, como todos los seres humanos, procuramos evitarla; incluso pagamos una "prima de riesgo" por transformarla en certidumbre. Igual ocurre con la inseguridad jurídica; es la principal enemiga de las economías familiares y empresariales. Cuando las acciones de una sociedad cotizan en un mercado de valores, ésta tiene un escrutinio diario, de forma que los inversores también huyen de esa circunstancia con las pérdidas que eso comporta para todos los accionistas y, muy en especial, para los grandes inversores, cuando baja de forma significativa la cotización de esas acciones. Ya hemos visto como en las circunstancias actuales determinados cambios de domicilio social en busca de la seguridad jurídica y económica hacen subir la cotización.

Si estas grandes sociedades son bancos, las cosas se complican aún más; no hay que olvidar que todo el sistema financiero en general y el sistema bancario en particular, se basan en la confianza y cuando esta se pierde nada bueno se augura. En el caso de las entidades de crédito, empiezan las retiradas de depósitos que pueden hacer caer a cualquiera de ellas. Y, además, fuera del amparo de los fondos de garantía de depósitos, estos no están asegurados.

En fin, no se podía tener la más mínima duda (incertidumbre) respecto a la interpretación del precepto en cuestión. El tiempo siempre es un factor de coste en economía, así que, aunque no sea el cauce formal más apropiado, se acude al Decreto-Ley; "a grandes males, grandes remedios".

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