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Responsabilidad concursal del administrador de hecho o de derecho. Quo vadis?

Abogado del área de Derecho Procesal de Rousaud Costas Duran SLP

Director de la Asesoría Jurídica (Área Contenciosa), La Caixa

El Tribunal Supremo ha orillado recientemente la oportunidad de aclarar definitivamente la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de los administradores sociales, de hecho o de derecho, en los casos de calificación de un concurso como culpable, tras los divergentes criterios existentes entre las diferentes Audiencias Provinciales de nuestro país. Hasta la fecha, los antecedentes principales de la responsabilidad concursal de los administradores sociales venían conformados por,

3 muñecos y cada uno de ellos con un maletin de diferente color
  1. Una teoría culpabilista, donde la condena al pago del déficit concursal exige prueba del daño, de la conducta gravemente negligente o dolosa de los administradores y del nexo causal entre ambos. Esta doctrina viene "encabezada" por la Audiencia Provincial de Barcelona y estadísticamente suele conllevar un efecto moderador de la condena a los administradores por el déficit concursal, puesto que al exigirse la mencionada prueba hay más posibilidades de que el montante de condena mengüe (aunque no es un efecto automático) en la medida en que la conducta del administrador no haya contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.
  2. Una teoría sancionadora, "liderada" por la Audiencia Provincial de Madrid, donde la responsabilidad no exige prueba del daño y del nexo causal (entre el aquél y la conducta del administrador) sino simplemente la incursión en alguno de los supuestos "objetivos" legales a los que se llega por vía de presunciones. Esta doctrina estadísticamente suele conllevar un efecto más perjudicial para los administradores sociales puesto que aumenta las posibilidades de obtener una condena por la totalidad o práctica totalidad del déficit concursal al disponerse de menos herramientas de defensa para moderar la condena (aunque, repetimos no es un efecto automático o intrínseco a la teoría).

La sentencia recientemente divulgada (STS de 23 de Febrero de 2011, Sala de lo Civil, Sección 1ª) contiene varios elementos relevantes,

  1. Califica teóricamente la responsabilidad concursal de los administradores sociales como responsabilidad por daño. No obstante,
    1. Dicha calificación se realiza fundamentalmente para afirmar la no aplicación del principio constitucional de irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de los derechos individuales. Los hechos enjuiciados eran previos a la entrada en vigor de la norma, en cambio al no entenderse la responsabilidad como sancionadora no se entiende infringido el mencionado principio de irretroactividad (criterio distinto, por ejemplo, del mantenido hasta la fecha tanto por la Audiencia Provincial de Barcelona, se entendiera la responsabilidad como resarcitoria o sancionadora).
    2. El efecto práctico de la sentencia la acerca a la responsabilidad de naturaleza sancionadora impropia u objetiva, similar a la del art. 105.5 de la LSRL (hoy art. 367 de la LSC), apoyando la teoría liderada por la Audiencia Provincial de Madrid, ya que,
      1. No parece exigirse una prueba del nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño (concretado en el déficit concursal), sino que se aplica una "sanción" que viene anudada al incumplimiento de un deber legal de colaborar con el administrador concursal y a la agravación de la insolvencia por el crecimiento desmesurado del pasivo social conscientes de dicha situación de insolvencia.
      2. Los administradores resultan condenados por la práctica totalidad del déficit concursal, no produciéndose moderación alguna.
  2. La sentencia aplica, además, la responsabilidad solidaria sobre un administrador de hecho y otro de derecho (presumiendo la existencia de culpa grave) por no colaborar con la administración concursal entorpeciendo la "conveniente" tramitación del proceso, apuntando que la ocultación de información al administrador concursal, particularmente en cuanto a la circunstancia de quién era en efecto o de hecho el administrador, esconde normalmente situaciones buscadas a propósito para la obtención de resultados fraudulentos.

En consecuencia, tendremos que esperar a otra mejor oportunidad para conocer a las claras cuál es el criterio que el Tribunal Supremo estima más correcto en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad en los concursos culpables (puesto que hay planteados diversos recursos de casación admitidos a trámite sobre la base de dicha discrepancia entre Audiencias), aunque hasta la fecha parece que la balanza se inclina a favor de la teoría sancionadora o de responsabilidad objetiva.

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