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25/04/2024. 16:35:09

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Responsabilidad de los Administradores por causa de disolución por pérdidas (I). Dies a quo

Director de la Asesoría Jurídica (Área Contenciosa), La Caixa

Sombra de un hombre

Los artículos 105.5 de la LSRL y 265.5 LSA, tras la reforma de la Ley 19/2005, regulan un supuesto de responsabilidad objetiva de los administradores con las siguientes características,

  1. Presupuesto objetivo. Pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social e incumplimiento de los administradores de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como cuando no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
  2. Consecuencia patrimonial. Los administradores responden solidariamente de las obligaciones sociales que surjan con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.
  3. Carga de la prueba. Las obligaciones sociales reclamadas se presumen que son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

¿Cuál es el dies a quo del cómputo del plazo de dos meses para convocar la junta?

Los administradores tienen una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad, según Sentencia del TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 23 de octubre de 2008, RJ20086920), en razón de la diligencia que les es exigible (art. 127 LSA).

El plazo de dos meses para convocar junta se anuda al conocimiento o deber de conocimiento de la maltrecha situación financiera y guarda una semejanza temporal con el deber de presentar concurso de acreedores cuando se dé el presupuesto objetivo para ello.

Pueden identificarse al menos tres momentos que deberían servir de filtro para  conocer o "haber debido" conocer la situación financiera de la compañía a estos efectos,

  1. Trimestralmente, con el balance de comprobación previsto en el artículo 28.1 del Código de Comercio,
  2. En cualquier otro estado contable de situación (balance de fusión, art. 239 LSA; reparto de dividendos, art. 216 LSA; aumento de capital con cargo a reservas, art. 157.2 LSA; reducción de capital para compensar pérdidas y dotar la reserva legal, art. 168.2 LSA, etc.).
  3. Anualmente y en cualquier caso, en el momento de formulación de la cuentas anuales.

El Tribunal Supremo, tanto en la Sentencia anteriormente referida como en Sentencias de 30 de octubre de 2000 y 16 de diciembre de 2004, entiende que el dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses no se puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que se ha de contemplar en relación con el conocimiento adquirido o podido adquirir con la normal diligencia de un administrador social acerca de la existencia de una situación en la que el patrimonio contable es inferior a la mitad del capital social.  

En definitiva, el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pueden conocer la situación de desequilibrio patrimonial, siendo válido para ello cualquiera de las fuentes de conocimiento contable o filtros citados.

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