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Responsabilidad del socio único (STS de 19 de julio de 2016)

Socio director de Bufetediagonal

Por la Ley 2/1995 de 23 de marzo, se crearon las llamadas sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. Entendiéndose por tal, la constituida por un único socio, y aquellas que constituidas por dos o más, sus participaciones pasan a ser propiedad de un solo socio. Estas son las conocidas como unipersonalidad sobrevenida.

Muñeco con maletín saliendo de una cerradura

Dicha Ley regula la necesidad de la publicidad registral de la unipersonalidad, la forma de toma de acuerdos o decisiones por el socio único, el régimen de contratación entre la sociedad y el socio único y, sobre todo, en el art.129, la responsabilidad del socio único por las deudas contraídas por la sociedad, en los supuestos de unipersonalidad sobrevenida.

Esta regulación se recoge, prácticamente de forma idéntica en la Ley de Sociedades de Capital (artículos 13 a 17). El art.13, en cuanto a la publicidad de la unipersonalidad dispone:

    "La declaración de la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.

    En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria."

Y el art. 14, en cuanto a los efectos de la unipersonalidad sobrevenida dice:

    "Transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.

    Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad."

La STS de fecha 19 de julio de 2016, que desestima el recurso de casación interpuesto por un socio único que fue condenado al pago de las deudas contraídas por la sociedad, por incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 13 y sobre todo en el art.14, en cuanto a la necesidad de inscribir la unipersonalidad sobrevenida en el Registro Mercantil, efectúa las siguientes fundamentaciones en cuanto al tipo de responsabilidad:

    1.- El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del cumplimiento de la deudora , que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores puedan dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe satisfecho.

    2.- Esta responsabilidad del socio único viene anudada, al incumplimiento del deber de publicidad registral de la condición de la unipersonalidad sobrevenida de la sociedad. Este incumplimiento encierra una conducta cuando menos negligente (incumplir un deber legal de publicidad  en garantía de los acreedores), por parte del socio único, que lleva aparejada esta responsabilidad solidaria de las deudas contraídas bajo la unipersonalidad no registrada.

    3.- Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital. Solo hay una cierta analogía con la responsabilidad de los administradores por haber incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa de disolución.

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