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INCLUYE LA SENTENCIA

Responsabilidad solidaria de administradores sociales por las rentas no pagadas con posterioridad a causa de disolución

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STS, de 10 abril 2019 (RJ 2019, 1374)

El conflicto se centra en la aplicación o no de la responsabilidad solidaria a los dos administradores de una sociedad por el impago de las rentas por el alquiler del local de negocio de la sociedad. Así, el cronograma de los hechos sería: en 2009 comienza el contrato de arrendamiento del local por parte de la sociedad; en 2011 la sociedad arrendataria incurre en causa de disolución por sufrir pérdidas que reducían su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Sin que los administradores realizaran ninguna de las actuaciones legalmente exigibles para remediar dicha situación, en 2013 deja la sociedad de pagar el alquiler y en 2015 los arrendatarios interponen demanda de reclamación de las rentas no cobradas que ya suponían más de 30.000 euros.

Dinero

El Alto Tribunal, basándose en la interpretación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que ha hecho en anteriores pronunciamientos basados en contratos "de tracto sucesivo" como es el objeto de conflicto, establece que en el contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad con anterioridad a la existencia de la causa de disolución, los administradores sociales responderán por las prestaciones (pago de la renta periódica y cantidades asimiladas) posteriores al momento en que la sociedad incurra en causa de disolución. Establece que cada período de utilización o disfrute del bien arrendado genera una obligación de pago independiente y con autonomía suficiente para considerar que ese período marca el nacimiento de la obligación, al objeto de establecer si se puede hacer o no responsables solidarios de su cumplimiento a los administradores. Este criterio es, además, coherente con el que se aplica en los casos de declaración de concurso respecto de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, al establecer el artículo 61.2 de la Ley Concursal que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa, con independencia de que el origen de la relación se sitúe en un momento anterior a la declaración de concurso.

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