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28/03/2024. 15:43:33

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Retribución de los administradores, ¿gasto deducible?

Josep es miembro del Ilustre Colegio de Economistas de Sevilla y de la Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF)

La reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 26 de febrero de 2018 nos ha hecho recordar que prácticamente han pasado diez años de la archiconocida sentencia Mahou (STS de 8 de noviembre de 2008) que fijaba los criterios de deducibilidad de las retribuciones a los miembros del consejo de administración en el Impuesto sobre Sociedades (IS), y continuamos sin tener la certeza de que su gasto no sea cuestionable por la Administración Tributaria.

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Hagamos un breve repaso. Como se indicaba, la sentencia del TS de 2008 estableció los siguientes criterios para deducir el gasto de retribución de los administradores en el IS:

    (i)El gasto derivado de la remuneración a los miembros del consejo de administración sólo sería deducible si existe la correspondiente previsión estatutaria.

    (ii)Los estatutos deberían precisar y fijar la cuantía exacta de la retribución o, en su caso, el mecanismo estipulado para determinarla.

    (iii)En el supuesto de que el administrador efectuase también funciones propias de la alta dirección (gerentes, consejeros, etc.) la relación mercantil de administrador subsumiría la relación laboral.

Por tanto, de todo lo anterior se desprendía la necesidad de cumplir con la normativa mercantil prevista en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) para que los gastos contabilizados relativos a la retribución de los administradores fueran considerados como deducibles a efectos del IS.

A mayor abundamiento, con la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del IS, parecía que se aclaraba del todo la cuestión al prever expresamente como gasto deducible las retribuciones que los administradores puedan percibir por el desarrollo de funciones ejecutivas de alta dirección (gerencia, dirección general, etc.).

No obstante, ha de tenerse en cuenta que en el apartado f) del artículo 15 de la LIS establece que no serán deducibles los gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Una posible interpretación en sede de inspección podría ser que la remuneración de las funciones ejecutivas de alta dirección serán contrarias al ordenamiento jurídico cuando no cumplan las exigencias que respecto de ellas se estipula la normativa mercantil.

En definitiva, la deducibilidad fiscal de cualquier tipo de retribución a los miembros del consejo de administración se supedita al cumplimiento de la normativa mercantil.

¿Y que dispone la normativa mercantil? La clave está en los artículos 217 y 249 del TRLSC y su dispar interpretación.

Según lo dispuesto en el artículo 217 TRLSC, que regula la remuneración de los administradores, el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración. Asimismo establece que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.

Por otro lado, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 TRLSC:

  • La celebración de un contrato entre éste y la sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las 2/3 partes.
  • Inclusión en el contrato de todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas.
  • Consonancia del contrato con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
  • Hasta ahora, la Audiencia Provincial (AP) de Barcelona y Palma de Mallorca así como la Dirección General de Registros y Notariado (DGRN) interpretaban que existía un régimen propio de remuneración para los consejeros ejecutivos (art. 249 LSC) distinto del general aplicable a los administradores "en su condición de tales" (art. 217 LSC). En consecuencia, los sistemas de remuneración por el ejercicio de funciones ejecutivas no debían constar en los estatutos sino en el contrato del consejero ejecutivo con la sociedad; no afectando a esta retribución el límite máximo de remuneración anual aprobado por la junta general. Por tanto, era el propio consejo (con una mayoría de votación reforzada) quien acordaba este importe con el consejero ejecutivo, sin verse condicionado por el límite máximo fijado por la junta.

    Sin embargo, el TS en su reciente sentencia de 26 de febrero de 2018 no comparte esta interpretación y entiende que la expresión "administradores en su condición de tales" engloba todas las funciones del administrador (incluidas las ejecutivas) y no solo las que son indelegables.

    Acaba concluyendo que en las sociedades no cotizadas, la relación entre los artículos 217 y 249 TRLSC no es de carácter alternativo, por lo que la retribución de los consejeros delegados o ejecutivos está sometida al principio de reserva estatutaria y a la intervención de la junta.

    Así, desde una perspectiva mercantil, y según la reciente interpretación del TS cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas será necesario que en los estatutos conste el carácter retribuido del cargo y se establezca el sistema concreto de remuneración, que no podrá superar el importe máximo aprobado por Junta General y que además, se celebre un contrato entre el consejero delegado y la sociedad especificando los conceptos por los que se le remunera.

    Todo parece señalar que cumpliendo los mencionados requisitos mercantiles, la retribución de los administradores sería un gasto fiscalmente deducible.

    Pero teniendo en cuenta el cambio en el criterio interpretativo de la norma mercantil del TS,  ¿se atreverá la inspección de tributos a cuestionar la deducibilidad de la retribución a los consejeros ejecutivos en aquellos casos que no estuviese prevista en sus estatutos o que excediera del importe máximo aprobado en junta general?

    Esperemos que el cambio de criterio interpretativo de la normativa mercantil no sirva de excusa por parte de tributos para volver a cuestionar la deducibilidad del gasto por retribución de los administradores que ejercen funciones ejecutivas, y vivamos anclados en el día de la marmota.

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