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Contratos de distribución: llegó la ansiada regulación legal

Abogado especialista en Derecho Procesal y Mercantil de DICTUM.

El pasado sábado, 5 de marzo de 2.011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Contratos encima de una mesa.

En su extenso clausulado se incluye un amplio número de disposiciones adicionales (hasta veinte), de entre las cuales destaca sobremanera (al menos para los interesados en el ámbito de la contratación mercantil) la Disposición Adicional Decimosexta, en la que se ha llevado a cabo una trascendental modificación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA).

Dicha reforma es resultado de un largo proceso de debate en las Cortes -que se viene produciendo desde 1.998- acerca de la necesidad de regular las relaciones de distribución, y la urgencia de hacerlo a iniciativa parlamentaria ha devenido inevitable tras el fracaso (en el año 2.008) de la iniciativa legislativa popular encabezada por la Federación de Concesionarios de Automoción.

Concretamente, lo que se ha hecho ha sido añadir una nueva disposición adicional a dicha Ley del Contrato de Agencia (que será la primera, pasando a ser segunda la que hasta ahora había sido primera), regulación que resulta ya de plena aplicación, al no preverse período alguno de "vacatio legis", pues la Disposición Final Sexagésima de la citada Ley 2/2.011, de 4 de marzo establece que la misma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Con esta reforma, se ha fijado por fin un marco normativo -si bien es cierto que con carácter provisional o transitorio ("hasta la aprobación de una ley reguladora de los contratos de distribución", según se dice en la nueva disposición adicional)-, que dota de mayor seguridad jurídica a las relaciones de distribución (al menos en el sector de la distribución de vehículos automóviles e industriales) que hasta este momento carecían de cualquier regulación legal, habiendo sido la Jurisprudencia la encargada de definir (no sin contradicciones) la naturaleza, caracteres y algunas de las obligaciones y derechos propios de este tipo de contratos (en relación con esto último, básicamente, las indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios). Los puntos esenciales de la reforma son los siguientes:

1.- En primer lugar, se configura definitivamente la distribución como contrato con vocación de estabilidad en el tiempo, en el que la nota de independencia respecto del principal, asumiendo el distribuidor el riesgo y ventura de las operaciones comerciales, es elemento esencial del mismo y lo que, fundamentalmente, lo diferencia del contrato de agencia.

2.- En segundo lugar, se establece que los preceptos de la ley del contrato de agencia tendrán carácter imperativo y serán directamente aplicables a los referidos contratos de distribución (a salvo de otra ley expresamente aplicable), siendo además nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor (o concedente) se reserve la facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial del contrato.
Así mismo, se fija como foro de competencia territorial imperativo (y, por tanto, indisponible para las partes) el juez del domicilio del distribuidor.

3.- Los distribuidores (o concesionarios), que con la aplicación de esta ley ciertamente refuerzan su posición (como parte más "débil" del contrato), vendrán desde ahora obligados únicamente a realizar las inversiones específicas que se determinen expresamente como necesarias para la ejecución del contrato, siempre y cuando quede determinado el plazo de amortización de las mismas. Del mismo modo, en los supuestos de exigencia -por parte del concedente- de una compra mínima de productos, se les faculta para devolverlos si no los pudiesen revender en un plazo de sesenta días, obligando al concedente a readquirirlos en las mismas condiciones.

4.- Siguiendo esta línea tuitiva de los derechos del distribuidor, se consagran definitivamente los clásicos conceptos indemnizatorios que éstos anhelaban en caso de terminación del contrato (y que hasta este momento sólo se concedían por los tribunales atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto y basando su decisión, bien en aplicaciones analógicas, bien en la teoría del abuso de derecho), que tendrán que abonar los proveedores. Se trata de los siguientes:

  • Indemnización por el valor de las inversiones específicas pendientes de amortización al momento de la terminación contractual.
  • Indemnización por clientela (similar a la que se prevé en el art. 28.3 LCA, para los contratos de agencia). Concretamente no podrá ser inferior al importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor, durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior.
  • Indemnizaciones por los despidos del personal del distribuidor (efectuados como consecuencia de la finalización de la relación de distribución).
  • Finalmente, tendrá derecho el distribuidor a que el proveedor readquiera todas aquellas mercancías que estuvieran en su poder a la terminación del contrato.

Todos estos derechos indemnizatorios del distribuidor tendrán lugar con independencia de que además se puedan dar otro tipo de indemnizaciones por los daños
y perjuicios que se pudieran derivar como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales del concedente.

5.- Por último, se impone al proveedor la obligación de aceptar la cesión del contrato de distribución, siempre y cuando se realice (al menos) en las mismas condiciones de organización, estructura y recursos que existían con el anterior distribuidor cedente, y a ello se comprometa por escrito el nuevo cesionario.
En conclusión, tras el reforzamiento de la posición de los distribuidores de vehículos automóviles e industriales que ha propiciado esta reforma, la principal duda estriba en saber si a partir de ahora jueces y tribunales van a otorgar las indemnizaciones previstas en esta nueva Disposición Adicional Primera incluso en casos de contratos que se hubieran suscrito con anterioridad a su entrada en vigor o si, por el contrario, en esos casos, seguirán concediéndose tan solo algunas de ellas, de forma individualizada y atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, bajo el fundamento de las viejas doctrinas jurisprudenciales del abuso de derecho y/o de la aplicación analógica.

A este respecto hemos de recordar que la Disposición Transitoria de la Ley del Contrato de Agencia no resuelve la cuestión, pues estipula que dicha ley no será de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a su entrada en vigor (lo hizo en 1.992), hasta el 1 de enero de 1.994. Precisamente, por no haber previsión semejante para los contratos de distribución y por tratarse de una regulación tuitiva de la parte más débil de la relación contractual, podría entenderse que esta nueva normativa de los contratos de distribución podrá aplicarse incluso a aquéllos contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.

Quizá podría alegarse, en contra de la aplicabilidad de esta nueva regulación a los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, su posible confrontación con el principio de seguridad jurídica. Pero lo que parece un tanto absurdo es que por dicha razón, los tribunales puedan seguir el criterio de la no aplicabilidad de la presente nueva regulación a los contratos de distribución celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, para luego, en definitiva, aplicar algunas las indemnizaciones que la misma establece por vía de la analogía, como -de hecho- se venía haciendo hasta ahora en multitud de sentencias, sobre todo en cuanto a la indemnización por clientela (si bien es cierto que con determinadas salvedades).

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