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24/04/2024. 17:34:33

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Blanqueo de capitales imprudente y transferencias bancarias ‘on line’

Fiscal. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Alguna sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente es un delito especial

Dinero tendido

El delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, se encuentra previsto y penado en el art. 301.3 del CP. Su aplicación ha dado lugar a varias controversias doctrinales en relación a la naturaleza de la negligencia, su distinción con el dolo eventual y sobre la especialidad de este delito en relación al sujeto activo. Así, se ha discutido si puede cometer este delito cualquier persona o si es preciso que la imprudencia sea grave o basta con la leve.

En relación con la primera cuestión, alguna sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente es un delito especial, que sólo puede ser cometido por los sujetos obligados por la normativa de carácter administrativo. Pero también existe la posición contraria que es mantenida, entre otras, en la STS 1034/2005, de 14 de septiembre.

En relación con la segunda cuestión, la STS de 20 de febrero de 2013 entiende que la imprudencia debe ser grave o temeraria; es decir, que, si bien no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sí es necesario que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerla -sólo con observar las cautelas propias de su actividad-. Sin embargo, actúa al margen de las mismas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos.

Precisamente, ambas cuestiones han sido analizadas en la STS 997/2013, de 19 de diciembre, que estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia y absuelve del delito de blanqueo de capitales imprudente a la acusada.

En síntesis, los hechos describen la actuación de una persona que acepta una oferta de trabajo que conoce a través de internet, consistente en realizar transferencias de dinero entre cuentas corrientes, quedándose para sí con una comisión. En efecto, la citada había recibido a través del correo electrónico una supuesta oferta de trabajo, que consistía en la recepción y envío de transferencias monetarias lo más pronto posible, para la cual remitió sus datos y recibió un formulario de datos personales para ser cumplimentado y enviado a una determinada dirección de correo electrónico, en caso de estar interesada. Tras cumplimentar aquel cuestionario  y siguiendo las instrucciones recibidas por el supuesto gerente en España de la empresa que le ofrecía el trabajo, la acusada procedió a abrir una cuenta bancaria. Cuatro días después, una persona comunicó telefónicamente a la acusada que se había efectuado una transferencia a su favor y que, de inmediato, debería acudir a una sucursal para realizar un reintegro y enviarlo a través de una empresa de mensajería internacional a otra persona en Kiev (Ucrania), previa detracción de una cantidad para sí misma, en  concepto de comisión. Así lo hizo la acusada.

La transferencia a favor de la cuenta de la acusada fue realizada a través de internet por una persona que había obtenido las claves de su titular de forma no determinada.

La sentencia de instancia condena a la acusada por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia. Sin embargo, la STS 997/2013, de 19 de diciembre, entiende que no queda acreditado que la acusada obrara de forma temeraria, porque es una persona de apenas 20 años de edad -de quien no consta grado de formación- y el dinero a cuya remisión ha de proceder le proviene de una transferencia, sin que se indiquen cuáles son las razones por las que ella deba sospechar que dicha transferencia se ha efectuado de manera diferente a las exigencias que regulan la actividad bancaria. En tal sentido, añade que la sentencia de instancia no señala las razones por las que un ciudadano, lego en Derecho, debe sospechar que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero. Por otra parte, tampoco indica las razones por las que la acusada debiera sospechar que el dinero, que ella ha de remitir, procede de un hecho delictivo.

La STS 997/2013, de 19 de diciembre, no comparte el criterio de que es un hecho notorio la existencia de estafas en negocios a través de internet; porque la Sala de instancia configura dicho general conocimiento sobre la base de que tales estafas tienen por perjudicado a quien recibe el engaño por medio de la red. Pero en el caso concreto, la acusada no es la persona estafada.

Por todo ello, la sentencia concluye que no concurren los presupuestos fácticos de un comportamiento imprudente, y, menos aún, calificable de grave o temerario. Por lo que estima el recurso y dicta sentencia absolutoria.

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