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16/04/2024. 09:56:21

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¿Blanqueo de capitales procedentes del fraude fiscal? El Tribunal Supremo da el sí

Abogado de Attrio Abogados

Por primera vez la Sala Segunda del Tribunal Supremo resuelve sobre la controvertida cuestión de si la cuota tributaria defraudada en delito fiscal puede ser objeto de un delito de blanqueo de capitales.

Fachada del Tribunal Supremo

El blanqueo de capitales está tipificado en el artículo 301 del Código Penal y sanciona a quien "adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva…"

En los últimos tiempos cada vez eran más las voces que desde posiciones doctrinales abogaban por incluir el delito fiscal como delito precedente del blanqueo, ya fuera por las tendencias del derecho comparado como por las reformas operadas en nuestra legislación interna.

Las dudas que se planteaban en torno a la cuestión eran, principalmente, las siguientes:

  • En cuanto al objeto material se discute si el dinero procedente del delito fiscal, especialmente en la modalidad de elusión fiscal, tiene realmente origen en el delito ya que en realidad es un ahorro que tiene el autor.
  • En cuanto a la conducta típica preocupa si la doble imputación supone una vulneración del principio non bis in idem ya que la ocultación del dinero forma parte de la lógica delictiva del delito fiscal.
  • También se plantea si la extensión del delito de blanqueo a delitos "no tradicionales" del blanqueo perturba la razón de ser del mismo.

La cuestión ha llegado al fin a la Sala de lo penal dando una controvertida Sentencia dividida entre el voto mayoritario favorable y el voto particular contrario defendido por el Excmo. Antonio del moral García.

Expondré resumidamente los argumentos de una y otra tesis que se exponen en la Sentencia de 5 de diciembre de 2012 de la Sala Segunda.

1.- Argumentos del pronunciamiento mayoritario de la sentencia favorable a que el delito fiscal pueda ser antecedente de un delito de blanqueo de capitales.

  • Considera la Sala que aunque la cuota defraudada no ingresa en el patrimonio del autor como consecuencia del delito ello no impide considerarla procedente del delito fiscal en la medida de que ese ahorro de capital no se habría producido sin la comisión del delito.
  • Afirma, aún reconociendo que no era aplicable a la fecha de los hechos enjuiciados, que el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Prevención del terrorismo incluye expresamente la cuota tributaria defraudada en el delito contra la Hacienda Pública como activo a los efectos de lo establecido en la Ley.
  • Que el delito fiscal es un delito grave y como tal tiene perfecta cabida en el tipo del artículo 301.
  • Se apoya también en el derecho comparado haciendo menciones al estado de la cuestión en diversos países de nuestro entorno que en su mayoría sancionan esta modalidad de blanqueo.

En conclusión, considera que la realización de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 301 del Código Penal sobre la cuota defraudada en un delito contra la Hacienda Pública es constitutiva de un delito de blanqueo de capitales.

2.- Argumentos contrarios expuestos en el voto particular del Magistrado Antonio del Moral

  • Argumenta el Magistrado discrepante que es difícil concebir un delito de defraudación tributaria al que no siga una actividad que encaje dentro de cualquiera de los verbos del artículo 301 del Código Penal, de modo que todo delito fiscal conllevaría una doble punición también por blanqueo.
  • Considera que el Legislador no ha dado el paso para la represión penal del blanqueo del ahorro obtenido por el fraude, que expresa con un contundente "el precepto dice lo que dice; y castiga lo que castiga".
  • La deuda tributaria no es de ningún modo procedente del delito. En este sentido argumenta que la deuda tributaria es, en realidad, presupuesto del delito y no su consecuencia. La cuota tributaria nace antes del delito como obligación administrativa. Asegura que sólo los denominados delitos de enriquecimiento pueden producir bienes susceptibles de blanqueo.

En lo que todos están de acuerdo, es en la dificultad que conllevará la cuestión probatoria en estos procesos en la medida en que el objeto del delito (la cuota) estará en la mayoría de los casos incorporada dentro del patrimonio lícito del defraudador.

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