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19/04/2024. 17:21:45

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La conducta imprudente del delito de blanqueo de capitales

Juez Sustituto de la Provincia de Barcelona

En un mundo globalizado los delitos económicos tienen una dimensión transnacional, eso significa que existe una disociación en el tiempo y en el espacio entre el momento de comisión de la acción y el resultado o perjuicio causado, y también significa que la especialización técnica del delincuente es mayor, dado el nivel de expansión y desarrollo de las nuevas tecnologías.

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Vivimos en un tiempo de constante cambio y esa globalización ha tenido su reflejo también en los delitos económicos, que requieren un esfuerzo de coordinación mayor entre todos los países para perseguirlos, y de una adecuada armonización de las diferentes legislaciones para su erradicación. Uno de los ejemplos más claros lo constituye el delito de blanqueo de capitales, de naturaleza especialmente compleja.

Para la persecución de este tipo delictivo se han ido gestando a nivel normativo e internacional mecanismos de cooperación que han resultado fundamentales. El delito requiere de una especial habilidad en su comisión en todas las fases: la integración que se da cuando un tercero introduce los activos en el sistema financiero, la diversificación que es el cambio de localización del activo, movimientos geográficos acompañados de un cambio en la titularidad  y el retorno de los activos a quienes los producen. La Ley 5/2010 amplió la conducta punible del artículo 301 del Código Penal consistente en la "adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes", todo ello "a sabiendas de que tienen su origen en una actividad delictiva", la segunda modalidad es "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos".

La pregunta que debemos hacernos en este caso es ¿cómo es posible que, dándose todos estos elementos, el legislador contemple como forma de culpabilidad la comisión por imprudencia? Esta contradicción la ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Supremo en sentencia 595/2007 de 23 de noviembre, para el que "Doctrinalmente resulta cuestionable que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos del injusto, sean susceptibles de comisión imprudente, sobre todo cuando el legislador no crea un tipo distinto en el que se describen las correspondientes conductas basadas en la infracción del deber de diligencia".

La respuesta la encontramos en el criterio que se ha seguido para sancionar la culpa en otros delitos propios del derecho penal económico como, por ejemplo, los delitos societarios, y es el deber de tener conocimiento adecuado de la información de la actividad que se desarrolla, y lo que se conoce como culpa "in vigilandi" para algunos sujetos que, por su especial responsabilidad atendiendo a la condición de autoridad o a las particulares circunstancias de su profesión u ocupación, tienen el deber inexcusable de efectuar ese seguimiento.

Si vamos a una descripción precisa de la diligencia debida a la que se hace alusión lo importante es conocer al cliente y todos los aspectos de la actividad que desarrolla, el tipo de operativa e información de cada caso, el riesgo geográfico y los medios de pago, así como el seguimiento continuo de la operación, lo que se ha conocido como "scoring" o escoralizar el riesgo, que es la extracción de las operaciones arriesgadas.  El conocimiento de la actividad criminal comprende el flujo de información del sujeto obligado, el traslado de operaciones de la red, la secuencia de operaciones de riesgo, el control del negocio inducido y el traslado de las operaciones de la red. El protocolo a seguir en estos casos consiste en la detección del riesgo, la investigación y examen de las operaciones y la comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de tales operaciones.

Las entidades o profesionales obligadas se regulan en las Leyes de Blanqueo (197/1993, 19/2003 y 10/2010), a ellos se les impone determinadas obligaciones. Para todos ellos la infracción de los deberes de vigilancia y control constituye imprudencia grave. En estos casos la imprudencia exigirá que se acredite cómo se produjo la infracción del deber de cuidado y su grado de gravedad. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservado los deberes de cuidado que les eran exigibles y lo que le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

El apartado segundo del artículo 301 del Código Penal constituye, como en otros muchos casos, una constatación más de la discrepancia existente entre la dogmática y la legalidad penal, y un ejemplo de cómo el legislador con leyes de desarrollo y la jurisprudencia en sus criterios de interpretación acotan los elementos de enjuiciamiento para estos supuestos. La modalidad imprudente del delito de blanqueo de capitales supone, pues la convergencia de tres elementos: el seguimiento y flujo de la información adecuada, el especial deber de control exigible y, finalmente, la concurrencia de determinados elementos o condiciones en algunas personas que convierten la falta de diligencia en una imprudencia grave, se eleva, por tanto, la categoría de esa falta del deber de cuidado sólo por la especial condición de los sujetos afectados por la normativa, que vienen concretados en la Ley de Blanqueo actualizada por ley 10/2010 el mismo año que por ley 5/2010 se aprobó la última reforma del Código Penal.

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