LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 16:41:54

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La prevención de blanqueo de capitales en los despachos de abogados

Abogado fundador en Themis Estudio Legal

Los abogados somos sujetos obligados por la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBCFT), siempre que participamos en alguna de las operaciones establecidas en la letra ñ) del artículo 2.1 de la Ley; así como también cuando -en el ejercicio de nuestra profesión- prestamos alguno de los servicios establecidos en la letra o) del artículo 2.1 de la Ley 10/2010. Pero ¿qué obligaciones nos impone la norma?

Burbujas de agua con dinero dentro

OBLIGACIONES QUE LA NORMATIVA DE PBCFT IMPONE A LOS ABOGADOS

a) Obligación de aplicar medidas de diligencia debida

Estas medidas de diligencia debida deben aplicarse teniendo en cuenta el nivel de riesgo de blanqueo que existe con respecto a una operación o cliente concreto. Por tanto, debemos realizar un análisis de riesgo con carácter previo al comienzo de la ejecución de nuestros servicios profesionales.

1º) Debemos realizar una identificación formal de nuestros clientes a través de la copia de una serie de documentos fehacientes. 

Si el cliente es una persona física podríamos pedirle el N.I.F si es nacional; pasaporte, carta o tarjeta de identidad expedida por las autoridades del país origen (extranjeros procedentes de países miembros de la UE); o pasaporte, tarjeta de residencia o tarjeta de identidad extranjera para el caso de extranjeros procedentes de países fuera de la UE o EEE. Si nuestro cliente es una persona jurídica, debemos realizar la identificación mediante la escritura pública de constitución, junto con todas las escrituras posteriores que justifiquen cambios en la entidad. Además de esta comprobación, también estamos obligados a realizar una comprobación documental de la identidad de todo el que actúe en representación de la persona jurídica. Por último, si el cliente es una entidad sin personalidad jurídica que no ejerce ninguna actividad económica, la normativa nos obliga a identificar y comprobar mediante documentos fehacientes la identidad de la persona que actúe en su representación. Mientras que, si la entidad sin personalidad jurídica ejerce una actividad mercantil, se ha de identificar, una vez más mediante documentos fehacientes, la identidad de todos sus partícipes.

2º) La normativa nos obliga a identificar al titular real del negocio u operación, así como a tomar medidas para comprobar esta identidad, es decir, tenemos que identificar a la persona en nombre de la cual están actuando nuestros clientes en un momento previo a la aceptación del encargo profesional. Esta identificación y comprobación del titular real puede realizarse mediante la firma y sello de una declaración responsable por parte del cliente o de la persona física que tenga poder de representación de la persona jurídica. Cabe decir que, la normativa de prevención no obliga a realizar una identificación y comprobación de la identidad de este titular real de forma presencial, a excepción de que podamos considerar que existe un riesgo de blanqueo superior al promedio. De manera que, para esta comprobación podemos exigir una documentación adicional a nuestro cliente con la finalidad de comprobar la identidad del titular real, así como también obtener esta información de fuentes fiables ajenas (por ejemplo, a través del Registro de Titularidades Reales).

3º) Estamos obligados a conocer el propósito e índole de la relación de negocios, es decir, debemos tener un conocimiento específico de la actividad profesional o empresarial que tiene nuestro cliente. Una obligación que podemos cumplir en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación. La actividad profesional empresarial declarada por nuestro cliente puede ser comprobada mediante la revisión de la documentación justificativa que nos haya aportado, o mediante la obtención de información de fuentes viables independientes. Puede resultar muy interesante también para comprobar esta actividad la visita in situ a oficinas, almacenes o locales que hayan sido declarados por el cliente como lugares donde ejerce su actividad. 

4º) Debemos realizar un seguimiento continuo de la relación de negocios mantenida con nuestros clientes, es decir, esta obligación trata de asegurar que los datos de los que disponemos sobre nuestros clientes coinciden con la realidad aún a pesar del transcurro del tiempo, y por tanto que toda la información se encuentra actualizada.

b) Obligaciones de información

5º) Obligación de realizar un examen especial previo cuando existan indicios o certeza de que cualquier operación pueda estar vinculada al blanqueo de capitales, o se trate de operaciones complejas, inusuales o que no tengan un motivo económico o lícito aparente, dejando constancia por escrito de la conclusión a la que hayamos llegado.

6º) El abogado debe comunicar al SEPBLAC toda la información de las operaciones de las que -tras haber realizado el examen especial- se deriven indicios o la certeza de poder estar relacionadas con el blanqueo o la financiación del terrorismo.

7º) Una vez realizado el examen especial, los abogados debemos abstenernos de ejecutar la operación sospechosa y en caso de que esto no resultase posible o este hecho pudiese dificultar la investigación del delito, podemos ejecutar la operación, efectuando de manera inmediata la comunicación. No obstante, cabe decir que debemos exponer en la comunicación al SEPBLAC cuáles han sido los motivos que nos ha decantado por no abstenernos, y por el contrario ejecutar la operación con nuestro cliente.

8º) Estamos a obligados a colaborar con el SEPBLAC, y por ello debemos atender a los requerimientos de éste, facilitándole toda la documentación e información respecto a un determinado cliente u operación. El hecho de no cumplir con esta obligación supone una infracción muy grave [artículo 51.1.b) de la Ley], castigada con una multa mínima de 150.000€ (artículo 56.1 de la Ley).

9º) Debemos cumplir con la llamada prohibición de revelación. Los abogados estamos obligados a no revelar a nuestro cliente (sospechoso) el hecho de que hemos comunicado la información al SEPBLAC (obligación 6ª); o simplemente que se está examinando o puede examinarse una determinada operación por si pudiese estar relacionada con el blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo. Esta información tampoco puede revelarse a terceros, salvo que nos encontremos ejerciendo la abogacía como empleados o de otro modo; pero dentro una misma entidad jurídica o bajo el amparo de una red de despachos que comparten propiedad, gestión o supervisión de cumplimientos comunes. Debemos exponer también que, si lo que hacemos es disuadir a nuestro cliente de la ejecución de una actividad ilegal, no estamos incumpliendo esta obligación.

10º) Obligación de conservación de documentación. La documentación obtenida a raíz de la aplicación de medidas de diligencia debida debemos conservarla durante un periodo de diez años. El dies ad quo del plazo fijado comenzará el día en que se ponga fin a la terminación de la relación de negocios o desde el día en que se haya ejecutado la operación ocasional.

11º) Aplicación de normas de prevención en sucursales y filiales en terceros países. Si nuestro despacho tiene una sucursal o filial con participación mayoritaria situada en un país fuera de la UE, debemos aplicar en esta sucursal/filial unas medidas de prevención que resulten equivalentes a las exigidas por nuestra normativa.

c) Aplicación de medidas de control interno

12º) La ley establece que debemos designar un representante de nuestro despacho ante el SEPBLAC, que será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de información. Y este representante, a su vez, podrá designar hasta dos personas autorizadas para actuar ante ese organismo, que en todo caso actuarán bajo su dirección y responsabilidad.

13º) Creación de un órgano de control interno. Dentro de nuestro despacho estamos obligados a crear un órgano de control interno que será el encargado de ejecutar y supervisar las políticas del despacho en materia de PBCFT. De forma que este tratará de controlar que los sistemas de prevención son adecuados y se encuentran actualizados.

14º) Disponer de un manual de prevención. En este manual debemos definir las políticas y procedimientos de carácter interno que aseguren que nuestro despacho cumple con la normativa de PBCFT. El contenido de este manual de prevención puede variar en función de las características de nuestro despacho, es por ello por lo que para su elaboración se requiere realizar un análisis previo de riesgos en donde se valoren cuestiones como el tipo de clientela del despacho, su nacionalidad, tipo de asesoramiento que vayamos a prestar, etc.

15º) Estamos obligados a revisar de forma periódica nuestras políticas internas de prevención. Tal es así que por un lado estas políticas fijadas en nuestro manual de prevención (14º) serán objeto de examen anual realizado por un experto externo, mientras que además se debe realizar una auditoria interna que consistirá en revisar periódicamente las políticas internas en materia de prevención.

16º) El despacho debe formar a todos sus letrados en materia de prevención, facilitando el conocimiento las políticas internas establecidas. Una formación que se tiene que desarrollar dentro de un plan anual formativo, consistente en la participación de los empleados en cursos específicos de formación continua.

Por último, cabe decir que las obligaciones establecidas entre los puntos 12) a 15) -ambos inclusive-; sólo serán exigibles a los despachos que empleen al menos de 10 personas y el volumen de negocios anual o balance general anual del despacho supere los 2 millones de euros. Unos umbrales que son incrementados en el caso de la obligación de crear un órgano de control interno (13º), en tanto que ésta sólo será exigible en aquellos despachos que ocupen al menos a 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o balance supere los 10 millones de euros.

17º) La nueva obligación de "inscribirnos en el Registro Mercantil" antes del 4 de septiembre de 2019 (Disposición Adicional Única), siempre que nuestro despacho preste alguno de los servicios establecidos en la letra o) del artículo 2.1 de la Ley PBCFT. Junto con esta inscripción, si prestamos servicios a sociedades estamos obligados a depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil en la forma prevista en la LSC. Además, también debemos presentar un documento en el que se relacionen entre otras cuestiones el número de operaciones ejecutadas, tipo de servicios prestados, volumen de facturación, etc. El hecho de no inscribirse se considerará una infracción leve (artículo 53). La redacción es bastante farragosa y se prevé una modificación y/o desarrollo de esta obligación. Por tanto, es recomendable no inscribirse hasta llegada la fecha (4 septiembre de 2019) y esperar a que se lleven a cabo estas modificaciones legislativas.

18º) Canal de denuncias interno (nuevo artículo 26 bis). En nuestro despacho se ha de establecer un canal interno de denuncia que permita que un empleado o directivo pueda comunicar -incluso anónimamente- el incumplimiento de la normativa de prevención dentro de nuestro despacho, de manera directa al órgano de control o al representante de nuestro despacho ante SEPBLAC. Además, debemos garantizar que los empleados, directivos o agentes que informen de las infracciones cometidas dentro de nuestro despacho resulten protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto. Además, se debe proteger también la confidencialidad de las denuncias formuladas por los empleados.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.