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28/03/2024. 11:01:19

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Los programas de compliance para prevenir el blanqueo de capitales

Juez Sustituto de la Provincia de Barcelona

En nuestra sociedad cada vez preocupan más las formas de criminalidad organizada y los delitos transnacionales, como consecuencia de la expansión de los delitos de trata de seres humanos, tráfico de drogas, terrorismo internacional, corrupción política y de empresas a todos los niveles, cada vez son más las fórmulas para blanquear el dinero proveniente de esas acciones criminales. El delincuente es más sagaz y hábil en las formas de ocultación del origen y destino de esas ganancias. En este contexto tan complejo en el que, además, las nuevas tecnologías permiten distribuir estratégicamente ese dinero sin riesgo de ser interceptados, la necesidad de prevenir antes de incurrir en el delito por parte de las personas jurídicas cobra más importancia que nunca: se hace indispensable tener un programa de actuación concreta y eficaz en los departamentos de compliance.

Blanqueo de capitales

Hay que tener en cuenta que el tipo penal del artículo 298 del Código Penal es muy amplio, porque se castigan las siguientes formas de comisión:

    Ayuda a los responsables de aprovecharse de los efectos del delito.

    Recibir, adquirir u ocultar tales efectos.

El artículo 301 abarca además las siguientes conductas:

    Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, a sabiendas de que tienen origen en una actividad delictiva, cometida por el autor o por cualquier tercera persona.

    Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    Ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos previstos en el apartado anterior.

Se castiga la modalidad imprudente en el apartado tercero, con pena de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.

Hay que destacar que el propio legislador relaciona estas conductas con el tráfico de drogas y la criminalidad organizada como modalidad agravada, aplicándose la pena en la mitad superior en el párrafo segundo y tercero del apartado primero del artículo 301 del Código Penal.

También relaciona el blanqueo de capitales con la actividad económica y la Administración Pública para combatir con más eficacia la delincuencia en este ámbito y el fenómeno de la corrupción, imponiendo la pena de inhabilitación especial de tres a diez años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años para el caso de que el autor del delito tenga la condición de autoridad o agente de la misma. Se castiga al empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

El legislador, tras la aprobación de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, ha ido más allá con el reglamento que la desarrolla, el Real Decreto 304/2014, con la exigencia de implementar programas compliance de detección del riesgo de la conducta punible, y la actuación con la diligencia debida para anticiparse y localizar a los sujetos que incurran en operaciones o actividades perseguibles penalmente.

En determinados casos se exigen medidas reforzadas de diligencia debida, son los siguientes:

    1º  Servicios de banca privada.

    Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.

    Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.

    Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

    Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.

    6º Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas consitutidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.

En estos casos deberán comprobarse las obligaciones detalladas por sus clientes y la identidad del titular real. De forma adicional, deberá recabarse documentación completa sobre el origen y los fondos del patrimonio del cliente, el propósito y el tipo de negocio, hacer un seguimiento reforzado incrementando el número de controles, examinar la lógica económica de las operaciones, limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o medios de pago empleados, y exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.

El legislador va avanzando progresivamente exigiendo medidas internas de control y prevención, todo ello en consonancia con la respuesta que desde la comunidad internacional se está dando al fenómeno del blanqueo de capitales, una tipología delictiva global y transnacional que exige una respuesta unitaria y coordinada de la comunidad internacional.

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