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19/03/2024. 03:57:05

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Prevención del blanqueo de capitales en las empresas Fintech

abogado penalista especialista en Derecho Procesal-Penal por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y en Derecho Penal Económico por la Universidad Rey Juan Carlos.

El reto de identificar al beneficiario final es uno de los retos más importantes a los que se enfrentan las empresas Fintech en la lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Palabra Fintech

La suplantación de identidad dificulta enormemente esta función de identificación de quién es la persona que contrata o que resulta ser la beneficiaria final del servicio. Cualquier persona puede acceder y suplantar los datos de un tercero, abrir un perfil con esos datos y beneficiarse del sistema que ofrece las empresas fintech.

Se han registrado multitud de casos en los que grupos criminales, operan con datos de terceros y perfiles falsos en la denominada deep web (Internet oculto), adquiriendo criptomonedas para la compra de activos virtuales, facilitando con ello el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. De esta manera, se consiguen burlar los filtros que los organismos imponen a la banca y entidades financieras tradicionales, haciendo más atractivos para estos grupos el operar a través de sistemas digitales donde las medidas anti blanqueo son más endebles.

En España, el SEPLAC que es el organismo de supervisar los controles anti blanqueo, ha hecho extensiva a las empresas fintech las obligaciones sobre diligencia debida que tienen por objeto la identificación y conocimiento de aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan establecer relaciones de negocio con los sujetos obligados.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, prevén, en función del riesgo, distintos niveles de aplicación de las medidas de diligencia debida:

– Medidas normales de diligencia debida: Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su Reglamento, las medidas normales de inteligencia debida exigen la identificación, por parte de los sujetos obligados, de quienes pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualquier operación.

Asimismo, los sujetos obligados deben identificar al titular real y adoptar medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de operaciones.

Los sujetos obligados deben, además, obtener información y realizar un seguimiento continuo del propósito e índole prevista de la relación de negocios con sus clientes, incluyendo el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación.

– Medidas de diligencia simplificada: los sujetos obligados podrán aplicar, en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en su normativa de desarrollo, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de aquellos clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

– Medidas de diligencia reforzada: asimismo, además de las medidas normales de diligencia debida, los sujetos obligados deben aplicar medidas reforzadas en los supuestos previstos en la Sección 3.ª del Capítulo II de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en aquellos otros determinados en su Reglamento.

Con carácter general, las medidas reforzadas de diligencia debida serán de aplicación en relación con los países que presenten deficiencias estratégicas en sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y figuren en la decisión de la Comisión Europea adoptada de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015.

Asimismo, los sujetos obligados aplicarán medidas de diligencia debida reforzada en aquellas áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio, clientes y operaciones que presenten un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

La innovación tecnológica en el sector financiero tiene el potencial de reducir costes, aumentar la competencia y proporcionar un mejor servicio a los clientes, así lo ha reconocido el Sepblac. Resulta conveniente favorecer el uso de nuevas tecnologías siempre que proporcionen niveles de seguridad adecuados.

A partir de esta premisa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1.d) del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se autoriza los procedimientos de identificación no presencial de clientes mediante videoconferencia (siempre que tales procedimientos hayan sido previamente autorizados por el Sepblac), un trámite que resulta clave para estas iniciativas, puesto que uno de sus secretos radica en eliminar la burocracia presencial y ofrecer todos sus servicios, desde el primer momento, a través de dispositivos y recursos tecnológicos.

El Sepblac centra su punto de mira en la necesidad de que el proceso sea riguroso, seguro y, sobre todo, válido para contrastar la identidad del cliente: será responsabilidad del sujeto obligado implantar los requerimientos técnicos que aseguren la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados y la correspondencia del titular con el cliente objeto de identificación.

También será obligación de la entidad verificar que el cliente no está sometido a sanciones o contramedidas financieras internacionales, a garantizar la privacidad de la conversación y en establecer los mecanismos para que la videoconferencia sea grabada con constancia de fecha y hora, conservándose la grabación, algo a lo que el cliente deberá consentir expresamente de forma previa.

 

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