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29/03/2024. 14:12:54

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Los reservistas

General Auditor en excedencia, Magistrado de la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Ignacio de las Rivas Aramburu
General Auditor en excedencia, magistrado de la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

A partir de la supresión del Servicio Militar Obligatorio por la Ley Orgánica de Defensa Nacional 5/2005 de 17 de noviembre la necesidad de dar contenido al derecho y deber que los españoles tienen reconocido en el artículo 30 de la constitución de defender a España ha dado origen ha la figura del reservista como fórmula de asegurar la participación de todos los ciudadanos en la defensa nacional. Las leyes 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería y 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar regulan esta figura en sus tres modalidades de reservistas voluntarios, reservistas obligatorios y reservistas de especial disponibilidad.

Los reservistas

Tras algunos intentos fallidos de establecer en nuestro país un servicio militar obligatorio con carácter universal para todos los varones aptos a lo largo del sigloXIX, esta institución se desarrolló en la primera mitad del sigloXX mediante sucesivas ley es de reclutamiento, siguiendo una corriente generalizada en la mayoría de los países europeos . No obstante a partir de los años 80 de dicho siglo se inició en toda Europa una evolución hacia un nuevo modelo de fuerzas armadas totalmente profesionales con la consiguiente supresión del servicio militar obligatorio, siguiendo la tendencia iniciada primero en el Reino Unido y luego en los Estados Unidos de América, inmediatamente después de la guerra de Vietnam.

 España, que no era ajena a esta corriente, tras ensayar una fórmula de transición mediante un modelo mixto que combinaba la recluta obligatoria con un incremento de fuerzas profesionales, procedió a adoptar el modelo de Fuerzas Armadas profesionales que se introdujo mediante la ley 17/19 99 de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas en la que se preveía ya la suspensión del servicio militar obligatorio, lo que se llevó a cabo el año 2001 mediante el Real Decreto 24/2001 de 9 de marzo. Por fin el servicio militar obligatorio fue suprimido con carácter definitivo por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica de Defensa Nacional 5/2005 de 17 de noviembre.

En en el preámbulo de dicha ley advierte de la necesidad de prever "con la mayor relevancia" el derecho y deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, que corría el peligro de quedar vacío de contenido al desaparecer el servicio militar obligatorio, para lo cual estima necesario reforzar y actualizar la incorporación de los ciudadanos como reservistas a las Fuerzas Armadas en la misma línea iniciada por la ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas con motivo de la adopción del modelo de profesionalización de éstas.

Esta actualización se ha llevado a cabo de forma progresiva primero a través de la ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería, y  con posterioridad por la reciente ley de la Carrera Militar 39/2007, de 19 de noviembre que deroga con carácter definitivo la ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización nacional, último vestigio normativo del anterior sistema de reclutamiento y la ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria..

La ley dedica a los reservistas su títuloVI, dividido en tres capítulos. En el primer capítulo clasifica a lo reservistas en tres categorías: reservistas voluntarios, reservistas obligatorios y reservistas de especial disponibilidad. En esta última categoría se integran los militares de tropa y marinería profesionales que pueden adquirir dicha condición al finalizar su compromiso de larga duración al cumplir los 45 años y permanecer en esta situación hasta cumplir los 65 años de edad (artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Tropa y Marinería)

Sin embargo el sistema de reservas tiene su pilar fundamental, al igual que en la mayoría de los países de la Unión Europea, en los reservistas voluntarios.

Para optar a esta condición la ley exige poseer la nacionalidad española, tener cumplidos 18 años, no alcanzar unas edades máximas de 58 años para oficiales y suboficiales y 55 años para tropa y marinería y acreditar las aptitudes que se determinen en cada convocatoria . Tras obtener una de las plazas ofertadas y superar los períodos de formación básica y específica los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de tres años que podrá prolongarse por períodos de tres años siempre que no rebasen las edades máximas de 61 años para oficiales y suboficiales y 58 años para tropa y marinería.

En virtud de dichos compromisos podrán ser activados para desarrollar programas de formación continuada, asimismo podrán ser incorporados en situaciones de crisis en que las necesidades de la Defensa Nacional no puedan ser atendidas por los efectivos militares profesionales.

Durante estos períodos de activación, tendrán la condición de militares sin que su vinculación con las Fuerzas Armadas constituya sin embargo una relación de servicios profesionales, ostentando inicialmente los empleos de alférez, sargento y soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria, estando sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares y quedando adscritos al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siendoles de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en los mismos términos que a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal. Simultáneamente la ley les asegura su puesto de trabajo civil mediante la suscripción de acuerdos con las empresas o entidades concernidas para que se les conceda el correspondiente permiso retribuido o en caso de incorporación en situación de crisis, la suspensión del contrato de trabajo o la situación administrativa equivalente para los funcionarios de carrera (artículo 134).

Junto a estos la figura del reservista obligatorio se concibe con carácter excepcional, para aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos militares profesionales incluidos los reservistas voluntarios y los de especial disponibilidad. La incorporación de esta clase de reservistas deberá de efectuarse mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, , con la autorización previa del Congreso de los Diputados respetando el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar (artículo 12 3. 2).

La ley no regula fórmulas concretas de incorporación de esta clase de reservistas y tampoco establece ninguna clase de sanción para el caso de no incorporación limitándose a distinguir entre aquellos que presten servicios en las Fuerzas Armadas, que tendrán condición militar con el empleo de soldado cuando sean activados, y los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general, que no tendrán condición militar. En esta última categoría se incluyen los que se hayan declarado objetores de conciencia (declaración efectuada por el interesado que no requerirá ningún otro trámite de reconocimiento) los cuales sólo podrán ser asignados a aquellas organizaciones de interés general en las que no se requiera el empleo de las armas.

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