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25/04/2024. 10:16:06

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A vueltas con el concepto de intimidad personal de la víctima en el delito de revelación de secretos

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Quizás el concepto de “intimidad personal”, sea una de las realidades que mayor transformación ha sufrido en nuestros días. Es muy curioso porque se suele utilizar una expresión relativa a la “esfera de intimidad”, concretándolo como un círculo imaginario pero real en la medida que presenta una dimensiones espacio-temporales muy determinadas. Se equipara a la concepción de “privacidad personal” entendido como aquellos aspectos personales de la persona y su forma de vida que solo son expuestos a unos pocos seres humanos.

Lupa aumentado una silueta roja

Las parcelas privadas personales y familiares, están protegidas por nuestro texto constitucional como derecho fundamental a nivel individual, tal y como se expresa en artículo 18-1 de la CE. "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”    Y en el apartado  4: La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."

¿Qué tienen en común todos estos derechos?. Todos ellos se enmarcarían dentro de la dignidad de la persona humana, en la medida en que todos y cada uno tienen pleno derecho a proteger su propio marco de libertad personal y familiar, así como puede ser percibido por el resto de la sociedad como una persona humana concreta y especifica  presentando unos valores éticos y morales propios e intransferibles.

La intimidad personal y familiar se encuentra fuertemente enraizada con  la imperiosa necesidad  de la preservación  de nuestras vidas personales y familiares, dentro de los límites que el individuo quiera abrir o mostrar a determinados capas sociales próximas.

El derecho a la intimidad personal plantea muchas capas y las más relevantes a nivel individual son las que se entrelazan con la intimidad corporal y con la sexualidad a los efectos del delito de revelación de secretos que nos ocupa.  Dicho concepto  de intimidad corporal se encuentra ligado a las connotaciones personales relativas a las posibles intervenciones  en el cuerpo y la concepción de la “desnudez”,  identificándose no como una realidad tangible, – que es el propio cuerpo-, sino como una realidad intangible,   de una matiz claramente cultural, donde se establece el grado de pudor o recato con relación a la exhibición del cuerpo desnudo.

¿Supone un claro quebrantamiento de la intimidad personal  como delito de revelación de secretos, cuando solo estamos refiriéndonos a la desnudez del cuerpo, sin otro tipo de connotaciones adicionales de tipo sexual?

La desnudez del cuerpo humano que se recoge a través de imágenes fotográficas o como video,  tiene un acentuado componente de  “intimidad personal”,  en la medida en que entra en  la potestad personal del individuo la realización de determinadas fotografías o grabaciones de dicha parte de su intimidad,  no siendo necesario que tenga un matiz o carácter claramente sexual para que se pueda considerar vulnerada dicha intimidad privada.

Sobre esta cuestión se pronunciaba el TC en su Sentencia nº 156 de fecha 2 de julio de 2001: “ Conviene señalar también que dentro del ámbito del derecho a la intimidad personal hay que incluir el derecho a la intimidad corporal (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9; 204/2000 de 24 de julio, FJ 4)- quedando de este modo protegido por el Ordenamiento el sentimiento de pudor personal en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (STC 57/1994, FJ 5).  No obstante, como señalamos en la STC 57/1994, FJ 5, el ámbito de la intimidad corporal que la Constitución protege "no es una entidad física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal; de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona".

¿Qué sucede cuando se  produce una trasgresión  de esta  intimidad personal?.

Se produce una sobreexposición de   la vida íntima y personal hacia el resto  de los individuos.  El patio de vecinos del pasado, o la plaza del pueblo se han ampliado hasta márgenes insospechados, gracias al impacto de todo tipo de redes sociales en la actualidad.

El delito de revelación de secretos ha ido evolucionando y adaptándose la ritmo de las nuevas conductas que se van produciendo por el uso inadecuado de las redes sociales y sistemas de mensajería instantánea.

Art. 197-7:  Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

La sentencia del T.S. de fecha 24 de febrero de 2020, abordaba este supuesto, en la medida en que la difusión de las imágenes giraba en torno a la desnudez del cuerpo, sin  un contenido sexual explícito y donde se marcan los límites de este  concepto de “intimidad personal”.

“…La sociedad no puede permanecer indiferente -se razona- a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión.

Pero esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros.

Esta Sala, aun consciente de esas dificultades, no puede limitarse a optar sin reservas por una u otra de las alternativas. Y si bien es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego,  una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única.”

En el supuesto objeto de debate jurídico, se ponía el énfasis por la parte recurrente  en que la imagen difundida se trataba de  un “mero desnudo” muy alejado del posible contenido sexual que valoraba  como exigido por el tipo penal del artículo 197-7- del C. Pena; así como la remisión de dicha imagen a una sola persona,  quien era en dicho momento la pareja sentimental de la víctima,  no podía en ninguna caso considerar como una transgresión de la intimidad  de aquella.

En la línea de las consideraciones que destacaba la sentencia del Tribunal Constitucional en torno a este tema, la sentencia prosigue:

“Están justificadas las críticas dogmáticas que han alertado acerca del hecho de que el único recorte típico en la esfera de incriminación venga dado por una cláusula valorativa indeterminada que genera inseguridad jurídica («menoscabe gravemente la intimidad»). Es cierto, pero también lo es que el objeto material de este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual. Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal. El que su exhibición pueda ser consentida en determinados contextos no es obstáculo para reivindicar su exclusión frente a terceros no incluidos en el compartido ámbito de la privacidad.”

Así pues, debemos de valorar que las construcciones culturales y sociales en torno a la “desnudez del cuerpo humano” siguen afectando fuertemente al concepto de intimidad personal. Sin olvidar otro elemento esencial del presente delito como es la localización del lugar de obtención o realización de las imágenes, “…en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros,..”., lo que destaca ese circulo de privacidad en las que se hubieran realizado.

Es cierto que el concepto de menoscabo grave de la intimidad personal que  se recoge en la redacción del precepto, puede plantear en algunos casos,  algunos problemas interpretativos en torno a la divulgación de imágenes dentro del concepto  “mero desnudo” del cuerpo humano. Y que tendrá mayor o menor relevancia en función de las propias construcciones culturales y sociales de la comunidad en la que se produzcan,   esta percepción en otros casos y con una perspectiva diferente,  podrían  tener respuestas jurídicas diferentes, no valorándose como susceptibles de incardinarse en ámbito de aplicación del artículo 197-7 del C. Penal. 

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