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19/04/2024. 09:10:29

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Adios a las armas (el derecho de tenencia y porte de armas)

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Aunque nos pueda evocar un título del cine clásico, vamos a intentar abordar la extensión de la figura de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Arma

Se regula en el artículo 47-2  del C. Penal: "pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia." ¿Cuál es el contenido real de la privación de este derecho?. No se nos plantean dudas con relación a las armas de fuego, sobre todo apoyado por el propio apartado tercero, en el que se establece que, cuando  la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente. Algún sector de la doctrina se ha inclinado por considerar que las armas a las que hace referencia el precepto penal son de forma exclusiva las armas de fuego.   Sin embargo, si atendemos a la regulación jurídica  de las armas en su extensión más amplia y pormenorizada,  deberemos de acudir al RD 137/1993, de 29 de enero.  En dicha reglamentación se dedica diversos preceptos a establecer las categorías de armas,  con inclusión de las que vienen a denominarse armas blancas, de una naturaleza bien diferenciada de las armas de fuego. 

El concepto de arma blanca viene recogido en el artículo 2-8:"Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante."; art. 3-1: de categoría 5ª: "Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas."   Y Tienen la condición de arma prohibida según se recoge en el artículo 4 f): "f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda." Y su adquisición y tenencia de las armas blancas (categoría 5ª)  que no estén incluidas es libre para las personas mayores de edad, como se establece en el artículo 106 del R.D.137/1993.  Cabe plantearse si un arma blanca, que no  se encuentre dentro de las "prohibidas", pueda considerarse incluida dentro del concepto de arma contemplado en el artículo 47-2 del C. Penal.  El Código Penal  es más bien escueto en la regulación de esta pena privativa de derechos y como ya hemos apuntado, debemos de acudir al desarrollo reglamentario.

Para una evaluación de las prohibiciones que fijadas con relación a las armas blancas, debemos de echar un vistazo al artículo 146: "1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, … y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª…" y ". 2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento." Si atendemos al apartado segundo del artículo 146, cualquier tipo de arma blanca (cuando se le hubiera condenado por delito o falta contra las personas o la propiedad), solo por el hecho de  llevarla, (sin entrar en ninguno de los supuestos contemplados en el apartado 1º o el apartado 2º),  llevando armas a sitios que por su naturaleza y circunstancias puedan reputarse peligrosos para los otros usuarios (dada la concentración de personas), tiene la consideración de ilícito.

Pero qué clase de ilícito ¿penal o administrativo?… La sentencia de 10 de febrero de 2010 de la AP  de Valencia, aborda una situación interesante (jurídicamente hablando) en la medida en que los hechos por los que se celebra un juicio penal son los siguientes: el autor tiene una condena por un delito de maltrato familiar en concurso con un delito de coacciones y se le impone la privación del derecho de tenencia y porte de armas (pena que va asociada de forma obligatoria a los delitos en el marco de la violencia de género y familiar) y en un momento determinado, al penado se le encuentra en posesión de un cuchillo de 24 cm de hoja, hallándose dicho instrumento debajo del asiento de un vehículo en el que se encontraba el mismo sólo, estando oculta la precitada arma blanca. La justificación que ofrece el autor para su tenencia es el miedo a determinadas amenazas que manifestaba estar sufriendo.

La cuestión  objeto de valoración  se reconduce a que en principio, no se trata de un arma prohibida en los términos recogidos en el RD137/1993, dado que por las circunstancias y condiciones de dicha tenencia, se reputan por la normativa reglamentaria como una infracción leve.  El debate lo viene a centrar en los siguientes términos:  "La cuestión a dilucidar, por tanto, es si el porte, sin exhibición ni uso, del cuchillo, por parte del acusado, constituye un quebrantamiento de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que le había sido impuesta y que estaba cumpliendo cuando el cuchillo le fue intervenido. El art. 47, párrafo segundo del Código Penal describe el alcance de la pena como inhabilitación del penado para el ejercicio del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo fijado en la sentencia. Dado que dicho derecho es de configuración legal, hay que analizar la legislación sectorial para conocer el alcance de dicho derecho y si la conducta cometida por el acusado puede considerarse incumplidora de la pena. Tampoco debe eludirse, al determinar el alcance objetivo de la conducta penalmente típica, la interpretación constitucional dada por la STC 24/2004 de 24 de febrero al delito de tenencia ilícita de armas, toda vez que el delito de quebrantamiento de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas viene a constituir una subespecie de tenencia ilícita de armas, donde la ilicitud de la tenencia no deviene de la norma que regula armas pueden ser poseídas y portadas legalmente y cuáles no, sino de la sentencia que impone una pena del derecho a la tenencia y porte de armas."

Después de analizar el artículo 146.2 del RD 139/1993 (ya aludido) en conexión con el art. 157 f) (en el que se recoge el carácter de sanción leve en caso de no constituir delito), se alude a la posible ilicitud de dicha conducta  haciendo referencia al inciso último del artículo 146-2: "…ha sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento", así prosigue:

"La privación del derecho a la tenencia y porte de armas constituye una pena de imposición imperativa en delitos de violencia familiar. Evidentemente, el legislador quiso con ello que el condenado por delitos de esas características no pudiera, durante el tiempo de duración de la pena, generar situaciones de riesgo para la libertad, la seguridad, la integridad física y la vida de personas, cuando con su conducta previa ya había generado ese riesgo o había menoscabado dichos bienes jurídicos. Si la tenencia o porte de arma por parte del condenado lo es de un arma reglamentada, no sujeta en su tenencia o porte a autorización administrativa alguna y en circunstancias que no revelan peligrosidad en la tenencia, cuando, además, dicha conducta está sancionada administrativamente como falta leve, considerar dicha conducta constitutiva de delito de quebrantamiento de la pena de prohibición de tenencia y porte de armas sería tanto como considerar delictiva la contravención de la prohibición de tenencia, reglamentariamente impuesta, cuando se trata de un arma no prohibida y su tenencia se produce sin generación de riesgo.  Si por el contrario, la tenencia se produce en circunstancias reveladoras de la disposición de quien tiene el arma a utilizarla contra las personas, concurre el supuesto en el que dicha tenencia constituye infracción quebrantadora de la pena de privación del derecho a la tenencia y uso de armas. El delito de quebrantamiento de privación del derecho a la tenencia y porte de armas deberá quedar para situaciones de incumplimiento de la prohibición impuesta en sentencia o resolución judicial firme, en que la tenencia vaya acompañada de exhibición y/o uso o para supuestos de tenencia, en circunstancias peligrosas, bien de armas reglamentadas cuya tenencia no exija autorización, bien de aquéllas que exijan la concesión de licencia administrativa – supuestos en los que, además, el quebrantamiento exige una omisión de obtención de licencia administrativa para la tenencia del arma, lo que explicita la voluntad quebrantadora de la pena-.  Hay autores -Tamarit Sumalla, J.M, Comentarios a Nuevo Código Penal, Ed. Thomson-Aranzadi, 3ª Edición, 2004; pgs. 376 y 377- que consideran que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas sólo debe entenderse que alcanza a las armas de fuego."

Sin embargo, debemos de concluir que la resolución plantea los posibles escenarios valorativos pero no da una solución clara   a los motivos que le inclinan a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Penal (que condenaba por un delito de quebrantamiento de condena)  saliendo de la cuestión planteada de una forma tangencial: "En todo caso, entendemos que la interpretación efectuada del alcance de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas es la correcta -sistemática, literal y teleológicamente-; la misma permite, en casos como el descrito en la sentencia recurrida, considerar que si la tenencia se produce en el periodo de cumplimiento de la pena, se incurre en delito de quebrantamiento de condena. En definitiva, por todos los argumentos expuestos, no cabe sino afirmar que los hechos atribuidos al acusado en la sentencia de instancia son aptos para ser considerados quebrantamiento de la pena impuesta."

Solo podemos inferir que por las dimensiones del arma blanca (24 cm de hoja) y las justificaciones dadas por el autor (tenencia por miedo a unas amenazas) pueden  reconducir a que se valore como un supuesto de "tenencia" en circunstancias peligrosas, pero no podemos dejar de entender que planeamos en un limbo jurídico con relación a esta cuestión. Y que deja a un amplio margen de interpretación valorativa y discrecionalidad del órgano jurisdiccional, relativas a la propia arma, circunstancias y condiciones del caso planteado.  Todo ello nos lleva a considerar que sería muy necesaria, una mayor concreción en la privación del derecho de tenencia y porte de armas, sobre lo que puede o no hacer,  llevar o no, en materia de armas el sancionado en sentencia con  la privación de dicho derecho. Al final, esta remisión de la norma penal en blanco a la normativa reglamentaria, deja a la deriva la fijación del contenido de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

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