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29/03/2024. 03:28:03

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Algunas cuestiones sobre el reconocimiento fotográfico

Abogado I.C.A.M
Colaborador Dpto. Derecho Penal
Facultad de Derecho U.C.M.

Es común en la práctica forense penal, cuando la víctima/perjudicado denuncia los hechos que, el instructor del atestado policial, (en el desarrollo de las primeras Diligencias policiales y, en aras a esclarecer la autoría de los hechos denunciados), proceda a exhibir al denunciante una batería de fotografías de personas con rasgos/fisonomía y características similares a las que describe el denunciante.

Objetivo de cámara de fotos

En este artículo entraremos a describir ciertas características, exigencias y reglas de esta peculiar diligencia de investigación.

Si acudimos a la lectura de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal nos damos cuenta de que dicha diligencia no se encuentra regulada como tal, nos encontramos ante una técnica policial que viene perfilándose a tenor de criterios jurisprudenciales ordinarios y de carácter constitucional.

1. Reconocimiento fotográfico Vs asistencia letrada.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la diligencia de identificación por reconocimiento fotográfico no es obligatoria la presencia de abogado, en tal sentido se expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus S.S núm. 394/2005 de 8 marzo, núm. 1125/2002 de 14 de junio al afirmarse que, "dichas diligencias son diligencias de investigación que la policía judicial puede emplear para averiguar los hechos delictivos que investiga, sin que a dicha diligencias,…deba concurrir un Letrado".

En mi opinión, esto vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que de una parte, se trata de una diligencia precariamente reguladas y, asimismo, de gran carácter técnico que requiere, no solo de la asistencia de un letrado para verificar el correcto desenvolvimiento de la misma, sino también, el conocimiento de la jurisprudencia desarrollada al respecto.

2. La denominada preclasificación y las bases de datos policiales.

En la actualidad nos encontramos con un procedimiento en el que los agentes policiales actuantes muestran al perjudicado-víctima una serie de fotografías de sujetos.

Además de la existencia de fotografías, coexisten otras muchas bases de datos policiales que coadyuvan a la investigación del crimen y que eventualmente (atendiendo a las características y tipo de procedimiento criminal) puede acudirse. Por ejemplo, los ficheros ADEXTTRA, ADN-HUMANITAS, ADN-VERITAS, ADPASFIL, SISS, ATRABAN, DULCINEA, GATI,LOCUPOL, CUSXING, etc., (Vid., http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/normativa/ordenes-int/orden-int-1202-2011-de-4-de-mayo); no obstante, no entraremos a abordarlos por exceder el objeto de la presente exposición.

  1. de la Protección de Datos
    La existencia y regulación de los ficheros que contengan cualquier género de dato personal debe cumplir las exigencias tanto de la L.O.P.D, como de su ulterior Reglamento, y de la específica regulación que la complementa. Por lo tanto, no es cuestión baladí que los datos de una persona hayan sido o no cancelados y, ello en aras a que pueda ser identificada o no un sujeto y, pueda verse (ulteriormente y a raíz de la misma) inmersa en un procedimiento penal como autor de un presunto delito.
    Actualmente, de dicho aspecto se ocupa la Orden del Ministerio del Interior 3764/2004, de 11 de noviembre y por Orden 2190/2006, de 19 de junio, la Orden 3310/2009, de 1 de diciembre y la núm. 923/2010, de 6 de abril. (Al respecto, Vid., FRIÁS MARTÍNEZ, E., "Bases de datos policiales. Cancelación de sus datos. Valoración probatoria", Ed., La Ley, Diario la Ley, Nº 7928, Sección Tribuna, 21 de Sep. 2.012).
  2. Efecto contaminante de la rueda de reconocimiento a raíz del reconocimiento fotográfico.
    Una cuestión importante es la de dilucidar si la rueda de reconocimiento habrá sido contaminada si la víctima-perjudicada identificó al sospechoso con anterioridad en un reconocimiento fotográfico de "manera irregular". Este podría ser el caso en que a la víctima se le presenta (en dicha batería fotográfica) a un sujeto que no debiera estar en dicho elenco fotográfico (porque no reúne las debidas garantías exigidas para su inclusión como inexistencia de rasgos físicos, diferente raza a la aducida por la víctima, debiere estar cancelada su inclusión en dicho fichero, etc.) o, de ser correcta la inclusión de dicha fotografía, se haya reconocido incorrectamente (por parte de la víctima al presunto culpable) por cualquier otra razón (Cfr. error en la identificación (factores que influyen en la prueba de reconocimiento, SOLETO MUÑOZ, H., "La identificación del imputado", Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2.009, págs. 59 y ss; asimismo, Cfr. MANZANERO, A. L., VV.AA., "Exactitud en la Identificación de Caras y Tiempo de Respuesta", Anuario de Psicología Jurídica, Vol. 21, 2.011-Págs 107-113). Al respecto diversa jurisprudencia viene a afirmar que, (F.Jº Segundo, de la Sección 1ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 503/2008 de 17 julio, en donde se propone diversa jurisprudencia, SSTS de 31 de enero de 1991;  21 de enero de 1993;  5 de mayo de 1995;  19 de febrero de 1997;  7 de marzo de 1997, o la  núm. 994/2007, de 15 de diciembre), "…los reconocimientos fotográficos previos generalmente no afectan negativamente a posteriores reconocimientos en rueda hasta el punto de determinar la imposibilidad de valoración y que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no queda desvirtuada por el hecho de que a los testigos se les haya exhibido previamente ante la fuerza policial un álbum con fotografías del sospechoso. La exhibición de fotografías es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad. En definitiva, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación".

3. Criterios jurisprudenciales de adecuación del reconocimiento fotográfico:

La diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, tal y como viene exigiendo reiterada jurisprudencia (por todas STS de 29 de diciembre de 2.010, STS de 28 de marzo de 2.012, nº 263/2.012, STS de 5 de diciembre, nº 994/2.007), con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

En tal sentido, viene requiriéndose que:

  1. " La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmentehabrán de documentarla.
  2. Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
  3. Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
  4. Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
  5. Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación".

4. Operatividad procesal y eficacia probatoria:

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 263/2.012 de 28 de marzo, afirma en su F.Jº Primero que la diligencia de reconocimiento policial (haciendo mención a la STS 994/2.007, de 5 de diciembre) la cual afirma  que,

1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción deinocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaransobre ese reconocimiento que se hizo en su día.
2.º Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a vecesimprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal.
3.º La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y,por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss.
4.º No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográficoantes de tal rueda judicial, inclusoen aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no privade validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo datode esa identificación.

Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1202/2.003 de 22 de septiembre, utilizó el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Constitucional para afirmar que "se considera prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, (STC 323/1993y STC 172/1997), y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de  5 de febrero, que «cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación…".

Posteriormente, la Sentencia núm. 394/2005, emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 8 de marzo donde se afirma que "…si el reconocimiento fotográfico hubiese sido la única prueba de la participación del detenido en el hecho delictivo, carecería de efectos probatorios a tal fin, aunque hubiese sido ratificada en el plenario…"

5. Presunción de inocencia y reconocimiento positivo en reconocimiento fotográfico<:

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Así lo afirma el F.Jº Segundo de la Sección 1ª de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 503/2008 de 17 julio.

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