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29/03/2024. 06:37:06

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Algunos problemas del tipo en el delito de corrupción en los deportes

Abogado y miembro investigador de la Cátedra de Investigación Financiera y Forense KPMG-URJC

En España, la corrupción en los deportes, y en concreto, el amaño de partidos no es un hecho nuevo, aunque su regulación en el ámbito penal sí resulta reciente. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introdujo en nuestro ordenamiento el art. 286 bis 4), el delito de corrupción en los deportes, siendo éste modificado posteriormente por la Ley 1/2015 de 30 de marzo.

Futbol y dinero

El actual delito de corrupción en los deportes tipificado en el art. 286 bis 4), apenas ha tenido algún recorrido judicial. Esta circunstancia plantea no pocas dudas sobre los elementos del tipo y otras cuestiones puramente procesales que deberán ser resueltas, próximamente o en un futuro cercano, con la interpretación que realicen nuestros tribunales de justicia.

El último escándalo, al momento de escribir este artículo, ha sido la denuncia  de un jugador del Club Eldense contra cuatro de sus compañeros que supuestamente amañaron el resultado del partido (12-0 ante el Barça B) por una cuestión de apuestas. El beneficio obtenido, según fuentes periodísticas, rondarían los sesenta mil euros por cada jugador.

Si se confirmaran los hechos denunciados, las posibles penas a imponer a los jugadores (sin entrar a valorar otros sujetos y acciones) no serían baladíes: pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

Al tener estos hechos como finalidad influir en el desarrollo de juegos de azar o apuestas, nuestro Código penal lo considera de especial gravedad, imponiendo la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado. Es decir, en un primer análisis, se podrían imponer penas privativas de libertad que irían desde los dos años y tres meses hasta los cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del fútbol en competición oficial de tres a seis años, y multa desde ciento veinte mil a ciento ochenta mil euros, pudiendo llegar hasta la pena superior en grado, es decir, hasta los seis años de privación de libertad en el peor de los casos.

Sin embargo, como hemos indicado anteriormente, la fijación de los elementos del tipo en este delito plantea ciertos problemas cuya resolución no resulta pacífica. Así, la determinación del bien jurídico protegido en este delito no es unánime por parte de la Doctrina.

Existe un primer grupo de autores que incide en diversos aspectos ligados al deporte. En este sentido, se apunta al correcto funcionamiento de las competiciones deportivas profesionales, su integridad, pureza o limpieza, o la de sus resultados. Un segundo apela a intereses económicos e incluso, no faltan planteamientos que entrecruzan esas dos líneas de intereses.

A tal efecto, coincido con el planteamiento de RASILLO LÓPEZ, para quien el bien jurídico protegido no es la protección de la pureza de la competición deportiva, sino la protección de ello cuando están en juego intereses económicos, como lo pone de manifestó su ubicación sistemática.

La Doctrina penal define al sujeto pasivo como el titular del bien jurídico protegido por la norma concreta o el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito. ¿En este caso, quién es el sujeto pasivo? Pues tampoco los autores son unánimes al respecto. Parte de la Doctrina entiende que al tratarse de un bien jurídico colectivo, el titular último es la sociedad en su conjunto. En este caso, el titular de esta protección de la pureza de la competición deportiva cuando están en juego intereses económicos, sería el Estado.

¿Sólo el Estado? Pues desde mi punto de vista, aun siendo una institución privada, entiendo que también estaría legitimada la Liga de Fútbol Profesional, puesto que entre sus funciones está organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional, y velar por su adecuado funcionamiento.

Sin embargo, en el procedimiento objeto de la querella de la Fiscalía Anticorrupción por el amaño del partido Levante-Zaragoza de la temporada 2010/2011, la Liga de Fútbol Profesional se personó en calidad de acusación popular.

Tampoco resulta sencillo determinar la existencia de perjudicados. Nuestro Código penal, en su art. 109, establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, para a continuación disponer que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño, la indemnización de perjuicios materiales y morales. Y es aquí donde la situación se complica.

Se entiende por víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. Y por perjudicado, aquel que sufre en su esfera patrimonial los efectos de la acción delictiva, siendo titular de la pretensión de reparación del daño causado.

Imaginemos un partido de la primera división del fútbol español integrado en las quinielas. ¿En el caso de amaño de partidos, podrían ser perjudicados aquellas personas que han efectuado el pago de la apuesta y dicho amaño, cuya intención era alterar el resultado de las mismas, impidiese obtener premio alguno? En caso afirmativo, ¿dichas personas podrían reclamar a los acusados, civil o penalmente, los perjuicios causados?

En los escasos procedimientos existentes hasta la fecha, el único personado en la causa como perjudicado habría sido alguna entidad deportiva. Para BENÍTEZ ORTUZAR, el tipo describe un tipo de peligro, en el que para su consumación no es necesaria la materialización de la conducta, por lo que en principio no deben existir perjudicados en el sentido material. ¿Pero qué sucede si de la propuesta desleal se deriva la materialización de la conducta? 

Parece evidente que la materialización de la conducta puede generar perjuicios individualizados mediante pérdidas patrimoniales o legítimas expectativas de ganancias. Las pérdidas patrimoniales pudieran consistir en cualquier pérdida material originada directamente por dicha conducta (por ejemplo, la pérdida de un contrato). La legítima expectativa de ganancias consistiría, por ejemplo, en la cantidad de dinero dejado de percibir por una persona derivada de un premio que hubiera recibido de no producirse la materialización de la conducta.

El propio Tribunal Supremo estableció en su día que, tanto a los ofendidos como a los perjudicados directa y personalmente por la acción material del delito como, en su caso, a los no ofendidos pero sí perjudicados por el hecho punible, debe instruírseles según proceda, de la posibilidad de ser parte en el proceso conforme al art. 109 LECrim.

Las consecuencias son graves, puesto que la responsabilidad civil derivada del delito pudiera cuantificarse en millones de euros, cantidad que en cualquier caso debería ser satisfecha, en su parte proporcional, por cada uno de los condenados. Cantidades que, casi con toda seguridad, serían muy superiores que los importes de las multas.

Procesalmente, las consecuencias también resultan complicadas, por cuanto que podría aumentar significativamente el número de partes acusadoras, similares a los procedimientos seguidos recientemente en la Audiencia Nacional por estafas piramidales, y que podrían ocasionar el consecuente retraso en el ya de por sí colapsada, Administración de Justicia. Habrá que esperar para ver como se resuelven estas dudas.

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