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Aspectos relevantes reforma LECRIM operada por la LEY ORGÁNICA 13/2015 de 5 de octubre

Abogado de Bufete Buades y profesor asociado de derecho procesal en la Universitat de les Illes Balears

El código procesal penal que inició su debate en anteriores legislaturas se ha quedado a medio camino. A medida que ha avanzado la legislatura se ha considerado oportuno, de nuevo, ir parcheando la LECRIM para fortalecer las garantías procesales y regular de manera concreta los medios/diligencias de investigación tecnológica.

Balanza justicia

A los meros efectos esquemáticos, se exponen DOS novedades de esta nueva normativa:

1.    Trasposición al ordenamiento español de la directiva 2013/48 de la UE sobre el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales. Concretamente se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 de la LECRIM.

Se precisa de forma clara que toda persona a la que se le atribuya un hecho punible:

  • Podrá ejercitar el derecho a la defensa desde el mismo momento de su atribución sin más limitaciones que las previstas en la Ley.
  • Esto significa que deberá ser informado de inmediato, en lenguaje comprensible y, lo que es más importante, con un grado de detalle suficiente para permitir el derecho a la defensa de (i) los hechos que se le atribuyen, (ii) el objeto de la investigación y (iii) de cualquier cambio relevante de los mismos.
  • Específicamente se establece que se tiene derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho a la defensa.
  • Asimismo se adelanta, definitivamente, la barrera del derecho a la defensa y se garantiza que podrá existir una entrevista y comunicación reservada con abogado antes de prestar declaración policial, judicial/fiscalía. Estas comunicaciones serán absolutamente confidenciales y cualquier conversación que haya sido captada como consecuencia del desarrollo de una diligencia de investigación será eliminada, salvo que existan indicios de participación delictiva en el abogado.
  • Al respecto de las medidas privativas de libertad ( DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL ) deberán practicarse en la forma que menos perjudique a la persona, reputación y patrimonio, siendo los encargados de practicar la detención, los que la acuerdan y los que la ejecutan, obligados a velar por el honor, intimidad e imagen de los detenidos. Asimismo se deberá conjugar, todo ello, con el derecho fundamental a la información.
  • Entre los derechos fundamentales asociados a medidas privativas de libertad destacan, por su novedad, (i) el derecho a acceder a elementos de las actuaciones relevantes y esenciales para impugnar la legalidad de la medida restrictiva, (ii) el derecho a comunicar telefónicamente/videoconferencia con el abogado de libre designación, si éste se encuentra en otra área geográfica y (iii) derecho a comunicación telefónica con una tercera persona de su elección estando presente un funcionario de policía.

2.    Disposiciones comunes y marco general de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, captación y grabación de comunicaciones orales, utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de imágenes, registros de dispositivos de almacenamiento y equipos informáticos.

Se regula, por vez primera, la proclamación normativa de los principios que el Tribunal Constitucional ha definido como determinantes de la validez de los diferentes actos de injerencia, para luego regular específicamente cada uno de ellos.

  • Así, se identifican los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que deben regir las diligencias: (i) IDONEIDAD: servirá para el ámbito objetivo y subjetivo de la medida y la duración de la medida; (ii) ESPECIALIDAD: exigencia que la diligencia sea para un delito en concreto y no prevención del delito o para descubrir delitos y despejar sospechas; (iii) PROPORCIONALIDAD; (iv) NECESIDAD y EXCEPCIONALIDAD: en aplicación de estos principios sólo podrá acordarse dichas medidas cuando:
    • Cuando no existan otras medidas igualmente eficaces pero menos gravosas
    • O cuando el descubrimiento del hecho delictivo se vea gravemente dificultado sin acudir a dicha medida.
  • Estos principios deben encontrarse suficientemente explicados y justificados en la resolución judicial habilitante donde el juez, además, deberá determinar la extensión de la diligencia y los resultados esperados.
  • El juez de instrucción tiene un plazo de 24 horas para autorizar la medida solicitad, siendo posible requerir una ampliación o aclaración de los términos del oficio/solicitud
  • La solicitud y el desarrollo de la diligencia se hará en una pieza separada secreta sin que se acuerde el secreto total de las actuaciones
  • Hallazgo casual: podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro procedimiento. Para ello se requiere que:
    • Autorización judicial con comprobación de la adecuación de la diligencia y su imposibilidad de haber incluido esta medida en la solicitud original
    • Deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia
  • En algunas de las diligencias de investigación reguladas se regula la intromisión en caso de urgencia. Así, en caso de (i) urgencia y cuando (ii) las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y (iii) existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad

El juez competente, de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de tiempo desde que fue ordenada la medida.

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