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29/03/2024. 16:55:03

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Bofetadas que pueden salir caras

Abogado en Law&Low

El mal llamado derecho de corrección de los padres en el ejercicio de la patria potestad se determina como la posibilidad de corregir razonable y moderadamente a los hijos. Esta definición se disponía en la antigua redacción del art. 154 del Código Civil (CC). Y decimos antigua porque fue modificada por la Disposición Final 1.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. Si bien es cierto, se sigue entendiendo como una herramienta al amparo de la obligación de educar a los descendientes.

Una familia de paseo al atardecer

Este derecho – deber de los progenitores se contrapone con la obligación de los hijos de obedecerles mientras permanezcan bajo su potestad, así como respetarles (155 CC). De esta forma, quedan establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico las dos caras de la misma moneda, por un lado la responsabilidad de educar a los hijos y orientarles en una filosofía de vida adecuada y, por otro lado, el deber de obediencia de estos para con sus progenitores.

Sin embargo, germen de conflicto, no en aisladas ocasiones, es el punto intermedio de entre las dos caras de esa misma moneda. ¿Qué acciones y hasta qué punto quedan amparadas en el derecho de corrección? Y por el contrario, ¿Cuándo se trata de agresiones cuya consecuencia es la consumación de un delito de lesiones?

Para ilustrar estas cuestiones conviene traer a colación reciente jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En la sentencia núm. 666/2015 de 8 noviembre se resuelve un recurso de infracción procesal y de casación contra la sentencia del tribunal de instancia, por el cual se absolvió a un hombre que agredió a la hija de su pareja, es decir, a su hijastra. La menor de 13 años de edad se había ausentado de casa sin permiso durante 3 días sin el consentimiento de su madre, razón por la cual el padrastro le propinó una bofetada en el transcurso de una discusión.

El informe médico recoge que "la menor presentaba erosiones superficiales y ligero eritema y hematomas a nivel de brazo y pierna izquierda de las que tardó en curar 10 días con una sola asistencia facultativa sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin que le hayan quedado secuelas".

En primera instancia se entendió que no quedó acreditado que dichas lesiones fueran consecuencia de la bofetada. En sentido contrario, el TS considera como probado éste punto sobre el que versa la acusación, y por ello lo considera un hecho constitutivo de delito del art. 153 2 º y 3º del Código Penal (CP).

Los argumentos que proporciona el Alto Tribunal son que aun siendo patente la estrecha relación entre el acusado y la menor, de la que participaba activamente en su educación, y la relación similar a la paterno-filial que existe entre ambos, ejercer violencia no se encuentra respaldado en el ejercicio de la patria potestad. Y "dado que ésta le correspondía a su esposa… no puede ampararse en el derecho de corrección".

Para  el Tribunal esta acción no puede quedar exenta de responsabilidad penal "pues un acto de violencia física del padrastro sobre una joven de 13 años, que convive en su domicilio, como hija de su esposa, y que se encuentra bajo su protección, integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor, que excede de la conducta que en la época actual podemos considerar socialmente adecuada".

No obstante, en atención a las circunstancias que rodean la relación entre el acusado y la menor, considera que es de aplicación una atenuación de la condena conforme al art. 153.4 CP.

Como resultado de todo esto, se condena al padrastro a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho de tenencia de armas por un año y un día. Teniéndose en cuenta para fallar en ese sentido el art. 153.1 CP en su mitad superior, por haber tenido lugar en el domicilio común forme al 153.3 CP, rebajándose un grado a su vez, como se ha señalado, conforme a la atenuación del 153.4 CP.

Otras resoluciones, como la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid núm. 416/2011 de 16 noviembre, condenan de igual forma una agresión, en este caso con un cable varias veces, y establece como requisito sine qua non de exoneración la existencia del ánimo o voluntad de corregir, un animus corrigendi, como elemento subjetivo de la causa de justificación de cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho (art. 20.7  CP). "No puede faltar en ningún caso y debe considerarse excluida en los supuestos de ejercicio habitual y con cualquier fin de violencia física sobre hijos menores de edad sometidos a la patria potestad o pupilos, pues en estos casos no puede entenderse que los castigos persigan un fin correccional…".

Sin embargo, actos aislados como la bofetada del caso sentenciado por el TS no se consideran como penalmente reprobables, como en el supuesto enjuiciado en la SAP de Vizcaya núm. 90200/2015 de 1 junio, que a su vez hace suyos los argumentos de la SAP de Tarragona núm. 133/2012 de 22 marzo, en el sentido de que:

    Por ello, puede parecer en algunos supuestos que, una simple e inocua bofetada, o un cachete, o una zurra, un estirón de pelo, etc, realizadas en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, no pudiera considerarse que tuvieran una relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de "insignificancia" de la acción (por virtud del cual quedaría excluida la tipicidad de la misma de la conducta), ya por la vía de la causa de justificación del art. 20. 7 del C.P . (por virtud de la cual considerar justificada, y, por tanto, no antijurídica, la conducta típica; o por virtud de la cual considerarla también atípica, de compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo), ya por la vía del concepto de "adecuación social" (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuricidad del concepto dogmático de delito), entendemos que el hecho no merece en este supuesto, en el contexto en el que se ha producido, en la forma en la que se ha producido, en la acción realizada por el propio hijo , reproche punitivo y sanción penal".

Esto se contrapone a lo fallado referida Sentencia del TS de 8 de noviembre, del todo seguro a causa de que el agresor no era su padre, y por lo tanto no se amparaba en el ejercicio de la patria potestad.

Por lo expuesto, cabe concluir que la corrección de los padres hacia sus hijos no debe entenderse como un derecho de dominación violenta sobre éstos, ni un permiso para afectar a su integridad y dignidad, con más razón tras la derogación de la disposición normativa que lo amparaba. Más que un derecho, es un deber de corrección implícito de la obligación de educar a los hijos. En el caso analizado se produjo una serie de lesiones, necesitadas de una primera intervención facultativa, motivo por el cual fue objeto de intervención de la esfera penal de nuestro Derecho.

Ha de entenderse la aplicación del Derecho Penal con el principio de intervención mínima, es decir, solo para los casos en los que realmente exista un menoscabo de la integridad física o psíquica del menor y donde se dé un abuso de autoridad de los padres que conlleve secuelas en detrimento de un adecuado desarrollo personal.

De esta forma quedarían fuera del ámbito penal aquellos supuestos sin relevancia, puntuales, proporcionales, moderados y razonables, que tenga por finalidad la adecuada educación del menor, y no atenten contra su salud física o psíquica. En cualquier caso, es y será un tema no exento de polémica, difícil de dirimir en sede judicial.

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