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18/04/2024. 20:40:38

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¿Es lícito el registro domiciliario por delito realizado fuera de su jurisdicción por un policía local?

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Uno de los temas que ha generado controversia en nuestro ordenamiento jurídico y que ya ha sido resuelto en sede judicial, es la determinación de la competencia de las policías locales para la investigación y represión del tráfico de drogas u otros delitos fuera de su demarcación territorial.

Policía Local

La reciente Sentencia (Sala 2) del TS núm. 210/2016, de 15 marzo 2016 (RJ 2016, 982) resuelve este conflicto diferenciando, además, entre ilegalidad e inconstitucionalidad de la acción o actuación policial.

Esta resolución judicial establece que, según la normativa aplicable, la distribución de cometidos entre los distintos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debe ser entendida al servicio de la búsqueda combinada de una mayor eficacia en la persecución de los delitos y de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de delincuentes, como colaboradores de la función de policía judicial dado el carácter auxiliar y colaborador de tales fuerzas (art. 29.2 de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo [RCL 1986, 788]) dentro del marco constitucional, como establecen los arts. 104 y 126 de la Constitución Española (CE).

Además, la función de policía judicial compete, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. En congruencia con ello, el artículo 29.2 de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, considera a las Policías Locales como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para el cumplimiento de la función de policía judicial.

Ciertamente esa llamada al ejercicio de la función, dentro de la correspondiente atribución competencial, no puede obviar el carácter colaborador y por tanto los agentes de las Policías Locales deben practicar las diligencias que sean necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y recoger los efectos o instrumentos que puedan servir de pruebas de su comisión, sin perjuicio de poner inmediatamente todo lo actuado y, en su caso, a los detenidos, a disposición de los funcionarios competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    Fundamento de Derecho 3 (fragmento): "…  la jurisprudencia de esta Sala -conforme recuerda la reciente STS 615/2006, 29 de mayo (RJ 2006, 3348) – ha entendido que las Policías Locales pueden realizar este tipo de intervenciones en averiguación de los delitos y persecución de los delincuentes, como colaboradores de la función de Policía Judicial, carácter que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986. En este sentido, en la STS núm. 533/2005, de 28 de abril (RJ 2005, 4700) , se dice que «la argumentación relativa a la falta de atribuciones de la Policía Local para la persecución de delitos como el enjuiciado, carece de fundamento alguno, como tantas veces hemos tenido ya oportunidad de afirmar, con cita del artículo 29.2 de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dado el carácter auxiliar y colaborador de los miembros de tales fuerzas, en concreto para la persecución y represión de infracciones penales, de acuerdo con Resoluciones como la STS de 7 de junio de 2000 (RJ 2000, 4160) …»…".

Es muy importante mencionar cómo el fallo del TS 210/2016, de 15 de marzo aclara la diferencia entre el carácter ilegal o inconstitucional de la actuación de la Policía Local.

Para comenzar, se establece legalmente que no surtirán efecto las pruebas obtenidas de las diligencias practicadas por el incumplimiento del estatuto jurídico de la Policía en cuestión, directa o indirectamente, si se violentan los derechos o libertades fundamentales.

    Art. 11.1 LOPJ "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

En el supuesto concreto, la Audiencia Provincial en su sentencia núm. 42/15, de 22 de junio de 2015 (JUR 2015, 207916) y que es casada por la sentencia del TS 210/2016, que comentamos, no aprecia ningún tipo de vulneración o violación constitucional, sino que establece que la actuación de la Policía Local es irregular y otras veces ilegal y el hecho que sea ilegal o irregular no hace que deba ser excluida del acervo probatorio cualquier actividad de la Policía Local que no suponga violación constitucional.

Es más los vicios de competencia territorial de los juzgados actuantes nunca producen ilegalidad constitucional de la diligencia practicada.

Para terminar, la propia resolución comentada nos indica, citando la sentencia del TS 433/2008, que «ha sido la reiterada doctrina de este Tribunal diversificando las consecuencias de la obtención de fuentes que incurre en ilegalidad ordinaria de aquélla que ha implicado la conculcación de los derechos fundamentales». En el caso analizado concluye que "en consecuencia no podemos estimar este motivo del recurso que pretenden la "nulidad de todas las pruebas relativas a las aprehensiones de tráfico observadas", en cuanto provienen de una "investigación viciada de nulidad". 

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