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24/04/2024. 04:50:38

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Clasificación de las medidas cautelares

Las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo.

Mazo

Su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso, y en el ámbito de la violencia de género, su finalidad fundamental es la protección de la vida e integridad de la víctima.

En el ámbito de la violencia de género, ¿a qué órgano judicial le corresponde adoptar las medidas cautelares?

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG), para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia contra la mujer en las relaciones intrafamiliares crea los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM), optando por una fórmula de especialización de los jueces de instrucción dentro del orden penal y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo.

Están destinados a la adopción de medidas legales encaminadas a proteger a las mujeres contra la violencia ejercida sobre ellas por parte de los hombres:

  • que sean o hayan sido cónyuges.
  • que estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Estos juzgados conocerán de la instrucción de las causas penales en materia de violencia contra la mujer, así como de las causas civiles relacionadas con las mismas, de forma que unas y otras, en la primera instancia, sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede judicial.

Por un lado, se trata de asegurar y proteger los derechos fundamentales del agresor, pero sin que esto conlleve una reducción de las posibilidades para la mejor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como facilitar los medios para evitar reiteraciones en la agresión o una escalada de la violencia.

Los JVSM se constituyen como juzgados ordinarios con competencia especializada, es decir, acumulan competencias penales y civiles, en concreto, la instrucción de los procesos penales en materia de violencia de género y las causas civiles relacionadas con dicha situación.

La competencia vendrá determinada por el domicilio de la víctima, sin perjuicio, de la posibilidad de que el juez del lugar en que se cometieron los hechos pueda adoptar la orden de protección o medidas urgentes.

Las primeras diligencias las adoptará el JVM del lugar en que se hubieren producido los hechos, sin perjuicio de su posterior inhibición en favor del juzgado del domicilio de la víctima, que continuará conociendo del proceso.

En este sentido, se establecen dos excepciones que actúan como fueros subsidiarios:

  • Para la adopción de la orden de protección o de medidas urgentes, será competente el juez del lugar en que se hubieren cometido los hechos.
  • Cuando la orden de protección se solicite en un lugar distinto al del domicilio de la víctima y al de la comisión de los hechos, será competente el juez de guardia.

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

Las medidas cautelares se caracterizan por las siguientes notas:

    1. Instrumentalidad: La medida cautelar únicamente se ve justificada en relación con otro proceso, el cual recibe el nombre de principal, del que pretende asegurar su resultado.

    2. Provisionalidad: La medida cautelar no es definitiva, por consiguiente, debe desaparecer cuando ya no es necesaria.

    3. Temporalidad: La duración es limitada, por tanto, desapareciendo en el momento en que también lo hace la causa que la ha motivado.

    4. Variabilidad: La medida cautelar no es rígida, sino que puede ser modificada o incluso eliminada cuando la situación que le dio lugar es también alterada.

    5. Jurisdiccionalidad: El único órgano que puede adoptar medidas cautelares es el Juez, que deberá motivarlas teniendo en cuenta su función limitativa de derechos fundamentales.

Se pueden clasificar las medidas cautelares como:

  • Medidas cautelares personales: Recaen sobre la persona del imputado y tienen como fin fundamental la protección de la víctima, vida e integridad, y, por otro lado, asegurar la eficacia de la sentencia, que recaerá en el proceso.
  • Medidas cautelares patrimoniales: Estas recaen sobre los bienes, sobre el patrimonio, tienen como objeto la supervivencia económica y patrimonial, de la víctima, así como garantizar la responsabilidad pecuniaria que pueda surgir en el proceso penal.

Una de las medidas más frecuentes es la orden de alejamiento, dispone el Art. 544 bis LECrm, que en los casos en los que se investigue un delito recogido en el artículo 57 del Código Penal, el Juez podrá imponer de forma motivada y cuando sea imprescindible para la protección de la víctima la prohibición de residir o acudir a un determinado lugar, así como acordar la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas por él designadas.

En el Art. 33 del CP, se añaden las siguientes prohibiciones:

  • Del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
  • De aproximarse a la víctima o a las personas que determine el juez o tribunal.
  • De comunicarse con la víctima o las personas que determine el juez o tribunal.

La medida cautelar de la orden de alejamiento, se puede acordar de oficio, en los supuestos de violencia de género, o bien, a instancia de parte, siempre que existan indicios racionales de la comisión de alguno de los delitos establecidos en el artículo 57 del Código Penal, tanto para su adopción, como para su posterior mantenimiento.

Será necesario tener en cuenta la situación económica del investigado para la adopción de estas medidas, así como su estado de salud, situación familiar y actividad laboral. La continuidad de la actividad laboral se tendrá especialmente en cuenta, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

El contenido de las medidas será, en principio, el mismo que el establecido en el artículo 48 del Código Penal sobre las penas homónimas. Las medidas serán:

  • Graves: duración superior a 5 años.
  • Menos graves: duración entre 6 meses y 5 años.
  • Leves: duración inferior a 6 meses.

La duración de la orden de alejamiento, no podría exceder de estos plazos, sin embargo, siempre que la condena incluya pena de prisión y orden de alejamiento, esta última se impondrá por un tiempo superior entre uno y diez años a la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuese grave. En caso de que el delito fuera menos grave, la duración de la orden de alejamiento será entre uno y cinco años superior a la pena de prisión, cumpliéndose ambas condenas de forma simultánea, tal y como dispone el artículo 57.2 CP.

 

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