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29/03/2024. 09:00:31

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Concurso de normas en los delitos de violencia de género

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

En el marco de los delitos de violencia de género, es muy habitual encontrarse con una multiplicidad de hechos que vienen a englobar situaciones de violencia física y psicológica dentro de las relaciones de pareja.

Violencia de género

Podemos hablar de distintos tipos de violencia, la que afecta a la esfera personal-física,  siendo la que causa estragos más visibles, afectando al cuerpo físico de la víctima, la misma se caracteriza por tener una mayor visibilidad social, dado que las lesiones corporales en toda su extensión presentan un mayor grado de evidencia y tangiblidad que otros tipos de violencia que puedan ejercerse.  

En nuestra jurisprudencia el concepto de violencia física se caracteriza por el empleo básico de una fuerza física: "La fuerza física es equivalente al acometimiento, a la imposición material, a la coacción. La fuerza física implica agresión real, más o menos violenta, por medio de golpes, porrazos, empujones, desgarros, y un largo etcétera en el que se comprenden todas aquellas formas de que se puede valer la persona para imponer físicamente con brutalidad." (STSS 5-12-1991  y 25-3-1994).

Este tipo de violencia siempre parece recibir una mayor reprochabilidad social, puesto que las evidencias y estigmas son más aparentes y más duros de contemplar por la sociedad,  provocando una respuesta del entorno social más encolerizada.

¿Pero que sucede con otros tipos de violencia?

La realidad nos pone de manifiesto que existe una violencia más destructiva y oculta, que en la mayoría de las ocasiones no se visibiliza por el entorno  social de la víctima,  que la va destruyendo de una forma paulatina, callada e inexorable: estamos hablando de la violencia psicológica.

Este tipo de agresión, que no se produce de forma aislada, sino que se convierte en una situación prolongada en el tiempo,  se caracteriza por el empleo de actos que llevan  asociados la utilización de medios o formas hostiles, intimidatorias y degradantes, dicho  impacto en la victima se centra en su propio ámbito emocional, y conlleva baja autoestima, un sentimiento de inferioridad y culpabilidad por su propia situación, así como la propia  justificación del merecimiento de dicha violencia psicológica.  En este caso,  el objeto que se verá afectado por dicha violencia, es la propia integridad moral y dignidad humana de la víctima.

¿Cuáles son los actos más habituales que engloban esa violencia psicológica?

Podemos  hablar de cualquier acto u omisión, realizado con plena intencionalidad y que conlleva un proceso sobre la mujer que la conduce a una situación prolongada y sostenida en el tiempo y el  espacio de sufrimiento y desvalorización de aquella.  Los medios o formas son amplia y diversas, ya sea "través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes" como se recoge en muchas normativas autonómicas, como puede ser la  Ley 13/10 de 9 de diciembre de Castilla y León en su art. 2-2-b).

Las agresiones suelen llevar entremezcladas una serie de conductas diversas, siendo las más habituales, las agresiones menos graves o maltrato en el ámbito familiar (artículo 153-1 del C: Penal), junto con la utilización de una violencia verbal, teniendo sus expresiones más comunes en las expresiones amenazantes de causarle algún tipo de mal a la víctima (artículo 171-4 del C. Penal) o amenazas más graves como puede ser la utilización o exhibición de algún arma, y por supuesto, las expresiones injuriosas y vejatorias (artículo 173-4 del C. Penal) 

Son episodios que se producen en una unidad de acto y de forma simultánea ( o muy cercanas temporalmente)  y cabría plantearse, si debe de procederse a la individualización de dichas conductas y su sanción de forma separada o por el contrario, considerar que debe de procederse a la imputación por el delito más amplio, que en este caso podría considerarse el delito de lesiones del articulo 153-1 del C. Penal, debiendo quedar subsumidos las otras expresiones de violencia, como son las amenazas y los insultos (al ser frecuente que se produzcan de forma simultanea a la agresión física,  podría valorarse como aspectos o elementos integrantes de la agresión).

En definitiva, se trataba de plantear el debate  jurídico en torno al concurso de normas contemplado en el artículo 8 del C. Penal, y más concretamente la regla 3ª:  "El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél."

La aplicación del concurso de normas se considera no aplicable, y más concretamente la regla 3ª en los términos que se recogen, puesto que los bienes jurídicos objeto de protección en cada uno de los hechos, están claramente diferenciados y son distintos, por lo que no se contempla la posible absorción por el delito  más  amplio o complejo.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2019, contempla en el recurso de casación, la invocación por parte del recurrente, de la aplicación del artículo 8-3 del C. Penal, en un episodio en los que concurren lesiones de malos tratos en el ámbito familiar (art. 153-1 CP), un delito de amenazas graves (art. 169-2 CP) y un delito de injurias leves / art. 173-4 del CP). Se realiza un examen general de la aplicación de la precitada regla de la absorción, que el delito más amplio o complejo, contemple en si mismo el desvalor del resto de los comportamientos ilícitos que se producen coetáneamente o con poca diferencia temporal.

"El Ministerio Fiscal invoca nuestra STS 152/2018, de 2 de abril , plenamente aplicable al caso enjuiciado. En efecto, decíamos en ella que la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 CP , con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, que es el caso contemplado en la STS 194/2017 -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta ( lex consumens ), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal ( lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-. "

Si bien el examen es bastante sucinto,  la imposibilidad de aplicación del principio de absorción, se establece en función de la diferencia esencial del bien jurídico protegido en cada caso:

"En este caso, como acertadamente dice el Fiscal, no cabe la absorción propugnada por el recurrente porque los delitos que pide que sean absorbidos protegen bienes jurídicos no contemplados en el delito que señala como absorbente. El artículo 153.1 CP se incluye, como hemos dicho, en el título del Código Penal de las lesiones, los malos tratos que contempla son los malos tratos físicos: el que " golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión ". Estos maltratos no incluyen los ataques al honor (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). La condena por el delito del artículo 153.1 CP a la pena señalada en el mismo, no sanciona el desvalor de las conductas contra el honor y la libertad que son constitutivas de los delitos de los artículos 169.2 y 173.4 CP .·

Así viene a establecer que no cabe la condena únicamente por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar (art 153-1 del CP), dado que el bien jurídico protegido por el tipo penal que engloba el derecho a la integridad física, así como su integridad psíquica y mental de la víctima, no alcanza a contemplar los ataques al honor y la dignidad inherentes a la persona, como sucedería con las injurias y vejaciones o en el supuesto de  las amenazas, que suponen un ataque a la esfera de la libertad y propiamente en la fase de formación  de la voluntad del individuo.

Así, pues no cabe en principio la aplicación de la regla 3ª del artículo 8 del CP de la posible absorción por el delito más amplio o complejo (el maltrato en el ámbito familiar) por otros ilícitos penales que acompañan frecuentemente a estos episodios agresivos, pero como sucede con las injurias y amenazas, pero  cuyo bien jurídico protegido  están claramente diferenciados.

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