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19/03/2024. 08:00:54

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Cuestiones prácticas en torno al incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

Si podemos referirnos a la naturaleza de una pena de carácter personalísimo en cuanto a su cumplimiento y diferenciada del resto de la carta de las penas, es sin duda la pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad. ¿Qué elementos son aquellos que la hacen una pena tan diferente de las otras?. Es precisamente al carácter tan personalísimo en su propio cumplimiento lo que marca una honda diferencia con otras penas, en las que en principio, el penado las soporta como un elemento pasivo, y no se hace necesario una actuación personal del mismo.

Mazo

Podemos valorar la peculiaridad de la pena de TBC, dado que en el propio texto constitucional en su artículo 25, nos recuerda no solo la finalidad de las penas (reeducación y reinserción social),  sino también recoge la única excepción exclusiva que se recoge en la Constitución Española, donde   se establece que las penas no pueden nunca consistir en "trabajos forzados".  Así pues, el único marco en el que se pueden desarrollar la realización de los TBC,  es desde la perspectiva de la voluntariedad absoluta del penado, los TBC nunca pueden ser impuestos, teniendo que recordar que es preciso consentimiento expreso otorgado por el penado para su aceptación y cumplimiento.

La pena de TBC goza de una  gran versatilidad en la medida en que,  puede ser impuesta como pena principal, como sucede en el caso de los delitos contra la seguridad vial, o en algunos delitos en materia de violencia de género, pero en otros casos, nos encontramos con la posibilidad que se contemple la imposición de una pena de TBC, derivada de otras penas (por vía de sustitución, como sucede en el artículo 53- 2 del C. Penal) o como condición para la suspensión de una pena privativa de libertad (artículo 84-2 del C. Penal).

Cabe cuestionarnos que sucede cuando el penado no cumple los días de TBC por razones no justificadas (voluntad propia) o no acude al llamamiento que recibe desde el CISS para la correspondiente elaboración del Plan de TBC con aquiescencia del penado.  En  ambos supuestos supone una transgresión de la pena que debía de cumplir, por no efectuar las obligaciones de realizar los trabajos en tiempo y forma, o en el segundo, porque el propio reo dificulta la opción de poder elaborar el Plan de Ejecución de los TBC, documento clave para poder proceder a su aprobación por el órgano ejecutor.

Cabe preguntarse si existe alguna diferencia entre que la pena de TBC sea pena principal o no, puesto que el tratamiento penológico,  en su caso presenta marcadas diferencias.  Esta situación penal ha sido objeto de pormenorizado estudio en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2018.

Debemos de recordar a efectos prácticos que   la jurisprudencia (con muchos vaivenes)  ha venido a establecer una diferencia penológica en cuanto al posible delito que puede ser sancionado según la actuación del infractor con relación a la pena de TBC. 

Así,  en el caso de haberse iniciado  el cumplimiento de la pena (el penado no cumple con las jornadas de trabajo o lo hace de una forma claramente irregular o  no se presenta al inicio del cumplimiento de aquellas, estando elaborado y aprobado el Plan de Ejecución de la pena de TBC) nos  encontraríamos en el marco del  delito de quebrantamiento de condena tipificado en el  artículo 468-1 del C. Penal.

Por el contrario, si la actuación del penado  se ha centrado en la obstaculización de la realización del Plan de Ejecución de la pena de TBC ( al no presentarse a las citas del CISS), no hallamos en  un plano diferente a la situación anterior, en la medida en que este segundo supuesto, ni tan siquiera se ha podido llegar a concretar la pena impuesta al penado, manteniéndose de una forma abstracta, al ser imprescindible la realización del anterior Plan de Ejecución con la colaboración y otorgamiento de su conformidad por el condenado.  En este supuesto, no se  puede dejar de hacer una sucinta referencia al voto particular del Magistrado Sr Martín Arrieta (en la misma sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018), en la que incide en un punto que  valora que podía haberse fijado una base jurisprudencial para los casos de la incomparecencia del penado ante el Servicio de Gestión de Pena y Medidas Alternativas.  El Magistrado  destaca que,  en dichos casos lo procedente sería comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria y que se acordase su detención para poder ser oído y valorada dicha incomparecencia a los efectos de la posible deducción del correspondiente testimonio a por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, como se recoge  por el Magistrado Sr. Martín Arrieta, o como ya hemos señalado dados otros pronunciamientos jurisprudenciales   respecto a este supuesto, que apuntan a un delito de desobediencia.

Los problemas interpretativos han surgido en la posible situación  de ejecución de la pena de TBC, dado que son varias las situaciones procesales en las que nos podemos encontrar, si como ya hemos apuntado con anterioridad, si se trata de una pena contemplada en la sentencia firme como pena principal o por el contrario, es el resultado de una situación de sustitución  por la vía del artículo 53-1 apartado segundo,  del C. Penal, por una situación de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, y también como la imposición de una obligación  que condiciona una suspensión de una pena privativa de libertad, por la vía del artículo 84-3 del C. Penal.

En la sentencia del Tribunal Supremo, sobre la naturaleza de medida sustitutoria  con relación a una pena privativa de libertad se pronuncia:

"…Pese a la equivocidad de los términos de tal resolución y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 53 del Código Penal, que aquella transcribe, debemos considerar que nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 35 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado. Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2.

Precisamente en el apartado 1. c) del citado artículo 86 del Código Penal se refiere al supuesto en que se ha incumplido por el penado alguna de las condiciones del artículo 84 del mismo cuerpo legal. Entre ellas por tanto la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Tal como se encabeza ese apartado 1 del artículo 86 citado la consecuencia será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida. Eso sí, se cuida de exigir el legislador para tan drástica respuesta, siempre que el incumplimiento sea grave y reiterado. Porque, si no alcanza tal intensidad el incumplimiento, la consecuencia se mitiga en el apartado 2 del mismo artículo 86. Modificar las condiciones o prolongar la duración del plazo de suspensión."

Concluye  afirmando que,  de no tratarse de una pena principal, no cabe considerar la posible comisión de un delito de quebrantamiento de pena o de un delito de desobediencia,  y sólo será factible la aplicación de las consecuencias legales fijadas en el artículo 86 del C. Penal.

"… Conclusión: excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal."

En este contexto  ha quedado fijado un doble tratamiento con relación a los problemas de incumplimiento en torno a la pena de TBC en función de la naturaleza originaria de la misma, si se trata de pena principal o no, lo que supone unas consecuencias  radicalmente opuestas como ya se ha expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo.

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