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29/03/2024. 00:08:22

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De los delitos contra la intimidad. Tipicidad.

Abogada. Experta en Derecho Público Penal y Administrativo de DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS

Bajo la rúbrica “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, se recogen todos aquellos delitos cuyo bien juridico protegido es la intimidad personal entendida no sólo como un concepto de libertad negativa -el secreto-, sino también como un bien jurídico positivo -privacy-, que se manifiesta especialmente en las facultades de control sobre los datos y las informaciones relacionadas con el individuo.

Una persona con el dedo sobre la imagen de un sobre

El tipo básico se regula en el artículo 197.1 CP y protege la intimidad personal de las intromisiones ilegitimas sin consentimiento del titular, castigando con penas de hasta cuatro años de prisión el apoderamiento de correspondencia privada (escrita o telemática) y efectos personales, la interceptación de telecomunicaciones y el uso de medios de grabación del sonido o la imagen. El tipo penal no requiere el efectivo descubrimiento del secreto o de la intimidad, pues se consuma en el momento que se produce el apoderamiento o la captación de imágenes del sujeto pasivo con la finalidad de vulnerar su intimidad.

Si llegara a descubrirse algún secreto o si las imágenes o comunicaciones captadas llegaran a difundirse, revelarse o ser cedidas a terceros, entraría en juego el supuesto agravado previsto en el apartado 3º del mismo precepto, imponiéndose una pena de dos a cinco años de prisión. 

Las penas se agravan cuando las conductas descritas afecten a datos de carácter personal relativos a la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual -lo que jurisprudencialmente se ha considerado el "núcleo duro" del derecho a la intimidad-, cuando la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y cuando los hechos se realicen con fines lucrativos.

Asimismo, constituye también un ilícito penal la difusión y revelación de imágenes o secretos aun cuando el agente no haya participado en su descubrimiento pero conozca su origen ilícito.

La preocupación del legislador por la protección del derecho fundamental a la intimidad se evidencia en la reforma operada por la LO 1/2015 que vino a criminalizar nuevas conductas, entre las que destacan aquellos supuestos en los que las imágenes o grabaciones se obtienen en un ámbito personal con el consentimiento de la persona pero son luego divulgadas contra su voluntad.

En el ámbito profesional, el articulo 199 CP castiga la revelación o divulgación de secretos personales conocidos a través de las relaciones laborales, entendiendo por "secreto" aquellos extremos que afectan a la intimidad personal y que tienen cierta relevancia jurídica porque lesionan la existencia de un ámbito propio y reservado frente al conocimiento de los demás, preciso para mantener una calidad mínima de vida humana. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.010).

Dentro de los delitos contra la intimidad el Código Penal otorga también una especial protección a la denominada "libertad informática" entendida como derecho del ciudadano a controlar la información recogida en ficheros de datos (habeas data). Para el Tribunal Supremo se trata de un derecho fundamental autónomo y distinto de la intimidad, que deriva directamente del artículo 18.4 CE y que otorga a cada ciudadano el control sobre la información personal, sea íntima o no y que comprende entre otros la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención (Sentencia 586/2016, de 4 de julio).

Así el articulo 197.2 CP tipifica el apoderamiento, alteración, utilización, y modificación en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar. En este caso el mero acceso no integraría el tipo penal, pues el delito requiere necesariamente que se cause un perjuicio. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1328/2009, de 30 de diciembre), considera que los datos "sensibles" son por sí mismos capaces de producir el perjuicio típico puesto que el acceso a los mismos lesiona el derecho a mantenerlos secretos integrando el "perjuicio" exigido.

Además, la reforma operada 2015 llevó a cabo la transposición de la Directiva 2013/40/UE, de 12 de agosto con el objetivo de actualizar la legislación penal en materia de delincuencia informática, tipificando dentro de los delitos contra la intimidad la interceptación de transmisiones entre sistemas, la producción, adquisición, uso o importación de programas informáticos para la comisión de delitos, las interferencias en sistemas de información y los supuestos de daños informáticos.

En definitiva, el titulo X del Código Penal prevé toda una batería de medidas penales dirigidas a lograr la efectividad del derecho a la intimidad frente a los riesgos de una sociedad tecnológicamente avanzada como es la nuestra, garantizando que cada individuo pueda establecer los lindes de su vida privada y protegerla de injerencias externas.

 

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