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29/03/2024. 02:25:10

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¿De verdad no se puede regularizar al extranjero que ha delinquido?

Jurista de Instituciones Penitenciarias

En términos generales, para el caso de los extranjeros que hubieran cometido un delito, la LOE establece en su redacción actual y a pesar de lo que interesadamente se pueda transmitir a la opinión pública, un régimen de expulsión administrativa severo y prácticamente inevitable. Así, son dos los motivos en los que suelen basarse las resoluciones de expulsión que reciben los internos en centros penitenciarios.

Extranjero

En primer lugar, el del art.57.2 LOE, que nos dice que es causa de expulsión el que el extranjero haya sido condenado dentro o fuera de España por conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En segundo lugar, suele acompañar al anterior argumento el de haber cometido el extranjero la infracción del art.53.1 a) LOE por encontrarse irregularmente en territorio español. Infracción que en consonancia con el art.57.1 LOE conlleva igualmente la expulsión. Por tanto, en referencia a los extranjeros en prisión, nos encontramos con un colectivo numeroso sobre cuyos miembros han recaído o es probable que recaigan órdenes de expulsión administrativa cuya efectividad se realizará tras el cumplimiento de la condena, dependiendo de disponibilidad de efectivos policiales e intereses políticos de ese momento.

Esta realidad determinada por la normativa de extranjería conjuga mal con los fines que la Administración Penitenciaria está avocada a alcanzar. El art.25.2 CE establece que son fines prioritarios de la pena privativa de libertad la reeducación y reinserción social de los condenados y en base a esta premisa, la LO 1/79, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) dibuja un sistema de ejecución penitenciaria de corte tratamental que se fundamenta en un progresivo acercamiento de los internos a la vida social normalizada. Sin embargo, este paulatino caminar hacia los estándares de la vida en sociedad pierde sentido con un colectivo concreto sobre el que recae una decisión previa de irregularidad en el medio social al que la norma penitenciaria pretende reintegrarlo.

Frente a la situación actual, en que la política penitenciaria se somete a la de extranjería, fomentando la expulsión del extranjero que ha delinquido, consideramos que la jurisprudencia recaída en órganos europeos -Declaración Unilateral del Reino de España de 27 de noviembre de 2014 ante el TEDH en el caso Albarracín; STJUE de 13 de septiembre de 2016, en el caso Rendón; la STJUE de 10 de mayo de 2017 que profundiza la anterior y la reciente STJUE de 8 de mayo de 2018-, ha de motivar un cambio de tendencia. La clave del cambio pasa por considerar dónde tiene el interno extranjero su arraigo. De ubicarse en su país de origen, habrá de trabajarse por su retorno al mismo con suficientes herramientas para vivir de acuerdo con la legalidad. De contar con arraigo en nuestro país, la línea de actuación penitenciaria será la misma pero enfocada a la vuelta del extranjero a nuestro espacio de convivencia social. Sólo así es posible que la labor penitenciaria tenga sentido con un colectivo tan importante como el de los extranjeros en prisión.

Sin embargo, llegados a este punto, y dada la situación de irregularidad que la LOE establece para quien ha delinquido, cómo se puede llevar a cabo esta propuesta de reinserción. Las vías que aquí se apuntan son las siguientes.

En primer lugar, se impone una revisión de la lectura que habitualmente se realiza de la tabla de variables de riesgo (TVR) en el caso de salidas de permiso de los internos extranjeros. La TVR fue introducida en la Instrucción 22/96 después de la realización de diversos estudios estadísticos que establecían los factores con más peso en el éxito o fracaso de las salidas de permiso. En los casos en que concurre la variable de extranjería, su mera consideración aun mediando ciertos factores de arraigo en nuestro país, eleva a un 95% el riesgo de quebrantamiento. Ello porque se parte de la consideración de que la amenaza de expulsión que recae sobre los internos extranjeros no regulares aumenta las posibilidades de que no regresen a prisión tras una salida autorizada. Sin embargo, de concurrir arraigo del extranjero en nuestro país, son muchos los JJVP que respaldan la tesis que planteamos y valoran la extranjería en los términos penitenciarios que describimos -AAP de Córdoba de 13.10.15; AJCVP de 14.4.16 y el AAP Santander Secc. 1ª de 22.09.17, que avisa de los falsos positivos que estas tablas estadísticas conllevan-.

En segundo lugar, para el tiempo posterior al cumplimiento, se propone dar auténtica relevancia normativa al pronóstico de inserción social que se emite en el momento del acceso a la libertad condicional (art. 67 LOGP). De tal manera que, de ser este pronóstico favorable, el mismo se tenga en cuenta en los procesos de  regularización administrativa de los internos extranjeros una vez cumplida la condena. De este modo, se daría una solución a la situación de expulsabilidad en la que actualmente se encuentran los internos extranjeros con arraigo en España, que permanecen en nuestro país tras el cumplimiento porque la expulsión administrativa que se hubiera decretado sobre ellos finalmente no se ejecuta. A la par, la labor que los Equipos Técnicos hubieran desarrollado teniendo en cuenta el arraigo del extranjero en nuestro país, adquiriría pleno sentido una vez accediera a la libertad. En definitiva, se erradicarían supuestos típicos hoy en día, que ejemplifican de manera muy significativa la situación que venimos denunciando. En concreto, el caso de internos extranjeros irregulares que, teniendo arraigo en nuestro país, acceden de forma paulatina a mayores cotas de libertad durante el cumplimiento de la condena; cumplen con las condiciones que se les imponen durante los permisos; pero que, una vez se produce su libertad definitiva, no pueden culminar el proceso de integración llevado a cabo, al pasar a tener irremediablemente el estatus administrativo de expulsables (arts. 53.1 a) y 57.2 LOE).  

Por último, y ante las dificultades de proponer indultos relativos a los antecedentes penales, pensamos en la posibilidad de indultos penales o penitenciarios (art. 206 RP) del tiempo legalmente requerido para la cancelación de dichos antecedentes. La base normativa para ello es el art. 31.7 a) LOE y la importancia que otorga a la concesión de un indulto en un proceso de posible regularización. Sin duda, aunque seguiría siendo complicado obtener la regularización generalizada de los extranjeros que hubieran cumplido condena en términos satisfactorios desde el punto de vista de su reinserción social, esta propuesta ayudaría a conseguir la renovación de las autorizaciones de regularización de aquellos internos que ya hubieran contado con alguna carta de regularización.

 

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