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19/03/2024. 05:49:07

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Deberes, derechos y poder de decisión de las víctimas

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

¿Tienen poder de decisión las víctimas?…

Víctima

Es una cuestión  interesante en la medida en que podemos preguntarnos por el poder decisorio de las víctimas en el procesamiento penal  El papel de la víctima ha ido transformándose a medida que ha ido cambiando la perspectiva jurídica de la sociedad respecto de su importancia en el proceso penal.

¿Que ha fomentado dicho cambio de perspectiva? Debemos de reseñar un papel muy activo de las propias víctimas en el reconocimiento social de las mismas, abandonando esa falta de visibilidad que parecía estar siempre sobrevolandolas como el estigma de "víctima".  Se ha producido un cambio de status de elemento de prueba para el acto del juicio al reconocimiento de un elemento clave para el desarrollo del proceso penal. Las relaciones entre victimario y víctima han cambiado profundamente, puesto que la voz y los intereses del perjudicado no pueden quedar solo a la defensa del Ministerio Fiscal, dado que en muchas ocasiones,  los canales de comunicación entre ambas partes no son muy fluidos

¿Cuáles son los cambios que se han producido en torno a la víctima?. Podemos destacar en primer lugar, ese primer proceso de visibilización social y judicial, que ha venido a conferir una nueva función al perjudicado, más allá de ser la diligencia de prueba en el juicio. Se abre una nueva etapa en su función y sus necesidades, que trasciende su papel como testigo y objeto sobre la que recae la prueba en el proceso penal. Las relaciones de las víctimas con el aparato sancionador del Estado, no siempre son pacíficas dado que tenía que producirse una transmutación en el proceso de "cosificación" que aquellas venían a padecer desde todos los vectores implicados en el proceso penal: agresor, sociedad y Estado.

Sin desdeñar el papel de prueba ineludible que pesa sobre la víctima como testigo, esta se encuentra constreñida por un elevado montante de obligaciones que debe de cumplir.

¿Cuáles son estas obligaciones penales y procesales?

  • Comparecencia antes los órganos instructores y el de la celebración del juicio penal.

No podemos olvidar el deber genérico que pesa sobre todos los ciudadanos de comparecencia ante cualquier juzgado de instrucción en las investigaciones penales, así como la presentación a una citación a juicio. Artículo 410 de la LECRIM:  "Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.", Así como las consecuencias legales de no acudir a dicho llamamiento, previstos en el artículo 420 de la LECRIM:

"El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad. La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta."

2. La obligación de una declaración veraz y fiel a los hechos.

Otra de las obligaciones que pesa sobre la víctima, es la que incumbe a cualquier testigo, está obligado a decir la verdad sobre los hechos que ha tenido que sufrir por el delito.

¿Cuáles son las consecuencias penales de no cumplir con este deber?.

Se recoge expresamente en el artículo 715 de la LECRIM: "Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste sea dado en dicho juicio.

Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal.".

Los apercibimientos y consecuencias legales son efectuados por el órgano enjuiciador, dado que  se solicita una declaración personal e indubitada de cumplir con su obligación de veracidad, a través de la promesa o juramento y el conocimiento de las consecuencias de emitir una declaración inveraz, (penas privativas de libertad).

3. Objeto pericial sobre el que recae diversas diligencias de prueba.

No podemos dejar que se pierda en el horizonte jurídico, que la importancia probatoria de la víctima no finaliza en su colaboración como testigo, sino como objeto de informe pericial.

¿Cuáles son estos informes periciales?. Son aquellos que se emiten sobre ciertos aspectos del ámbito físico o psicológico de la víctima de un delito,  y los que pueden afectar a la credibilidad de aquella.  Se trata de diligencias de prueba en las que se necesita una colaboración relevante con el profesional que va a emitir el informe pericial, acordadas en la instrucción, y que la colaboración de la víctima deviene en "obligatoria", dado el objeto sobre el que recae la pericia.

¿Cuáles son los derechos de las víctimas?  Los derechos de las víctimas han venido a ser objeto de ordenación en el Estatuto de la Victima. Así se habla de unos derechos básicos de los que entendidos como pautas básicas para el proceso de toma de contacto de los damnificados del delito con el sistema punitivo, viene a englobar cuestiones básicas como la información: (.- Derecho a entender y ser entendida: lenguaje claro, apoyo para poder comunicarse adecuadamente y tener una persona de acompañante de su elección. / .-  Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes: entendido como una información general y exhaustiva que abarca desde apoyo, denuncia, recursos, servicios de interpretación, servicios de justicia restaurativa (si son posibles), reembolso de gastos, indemnizaciones y notificaciones de todas las resoluciones./.- Derechos de la víctima como denunciante./ .- Derecho a recibir información sobre la causa penal./ .- Derecho a la traducción e interpretación/ .- Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.

Luego podemos hablar de un segundo grupo de derechos que van vinculados al desarrollo del proceso penal:  que se reconducen a participación activa en el proceso penal / conocimiento y sobreseimiento de la investigación a instancia de la víctima/ participación activa en el proceso de ejecución/ reembolso de gastos/ servicios de justicia restaurativa/ justicia gratuita/ especialidades respecto de las víctimas por delitos cometidos en otros estados miembros de la unión europea y devolución inmediata  de bienes (en el caso de haber sido incautados).

Y los que aparecerían en tercer lugar, más importantes si cabe, que el derecho de protección, concebido como un derecho que abarca la protección durante toda la investigación penal, así como el derecho para evitar el contacto con el infractor y protección de su intimidad, y la opción de realización de valoraciones individualizadas para necesidades especiales de protección.

¿Qué poder decisorio tiene la victima respecto al derecho de protección?.  Es cierto que se reconoce un derecho específico para solicitar una orden de protección regulada en los artículos 544 bis y 544 ter de la LECRIM, que puede ser solicitada directamente por la persona agraviada y el Ministerio Fiscal. Pero también debemos de recordar que la orden de protección puede ser acordada de oficio por el propio Juez Instructor, en la medida en que valore que pueden concurrir circunstancias que pongan en peligro la integridad física o psíquica de las posibles víctimas.  Así, la adopción de la orden de protección se puede adoptar incluso con oposición del propio "protegido", dado que no resulta relevante su consentimiento para la decisión final sobre la misma. Las medidas estrellas contempladas en la orden de protección van referidas a la prohibición de aproximación y de comunicación en su vertiente de medida cautelar y después cuando se celebra el juicio, como pena ya en sentencia.  El poder decisión de la víctima,  tampoco tiene un gran peso específico en dichos pronunciamientos cuando se contemplan como pena, puesto que en el caso de la prohibición de aproximación se contempla su imposición de forma "obligatoria" para el órgano sentenciador, dado que así se recoge expresamente en el artículo 57-2 del C. Penal, cuando se trata del circulo de personas recogidas en el artículo 173-2 del C. Penal, con relación a los delitos recogidos en el apartado 1º del mismo artículo. Y una situación muy similar la  podemos encontrar en los dispositivos electrónicos, que se pueden imponer ya sea  como medida cautelar o como pena al infractor para controlar su posición y el cumplimiento de las prohibiciones de alejamiento vigentes. No es habitual  que exista "oposición" para su utilización por la parte perjudicada, (siempre caben excepciones), pero se hace imprescindible una colaboración activa por aquella, puesto que también tiene que portar su propio dispositivo,  y en muchos momentos en que saltan de forma continua las alarmas, prologándose dicha situación durante un tiempo largo, generan mucha tensión y ansiedad en la victima, llegando incluso a solicitar la retirada del dispositivo electrónico.

También debemos de recordar el contenido del artículo 588 ter  b 2  ultimo párrafo de la LECRIM: "También podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.". En un principio la situación más habitual será que dicha intervención se pueda efectuar con el conocimiento y consentimiento de la víctima, pero también existe una previsión legitima y real de que se pueda realizar sin su consentimiento, como lo examina la Circular 2/19 de la Fiscalía: "Si bien pudiera parecer que la regulación será únicamente aplicable a aquellos casos en los que la víctima no se encuentre en condiciones de prestar su consentimiento a la intervención de sus comunicaciones, como podrían ser los supuestos de secuestros o desaparición en circunstancias violentas (piénsese en lo determinante que puede resultar para la investigación la interceptación de los datos de geolocalización), nada se opone a considerar también aplicable este artículo a la interceptación de comunicaciones de la víctima con su propio conocimiento y consentimiento. Siempre que se dé el presupuesto del grave riesgo para su vida o integridad y resulte relevante para el desarrollo de la investigación, el Juez podrá acordar la intervención de sus comunicaciones, haya prestado o no su consentimiento, toda vez que la capacidad del Juez no podría verse condicionada por la voluntad de la víctima."

Debemos de considerar que se toman decisiones en aras de "la protección", que en muchos momentos pueden ir más allá de la propia voluntad de la misma.

 

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