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28/03/2024. 16:47:36

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Decomiso de terceros y su posible solapamiento con otras figuras

Abogada penalista en ROJO ABOGADOS

Como sabemos, una de las mayores modificaciones introducidas por el legislador en el 2015 dentro de las consecuencias accesorias es la figura del decomiso regulada en los artículos 127 a 127 octies del CP.

Concepto de justicia

Si bien su imposición es obligatoria en caso de delitos dolosos, resulta facultativa en los imprudentes según lo dispuesto en el art. 127 y podemos distinguir básicamente 5 modalidades:

  • Decomiso directo o basado en condena (art. 127 CP)
  • Decomiso por sustitución
  • Decomiso ampliado
  • Decomiso sin condena
  • Decomiso de bienes de tercero

Tal y como indica el título de esta publicación, me centraré en la última de las modalidades recogida en el art. 127 quater cuya redacción dice así:

"1. Los Jueces y Tribunales podrán acordar también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias a que se refieren los artículos anteriores que hayan sido transferidos a terceras personas, o de un valor equivalente a los mismos, en los siguientes casos:

 a) En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.

 b) En el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.

2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado."

Por un lado, destacar que, dado el significado de las palabras "podrán acordar", se trata de una facultad. Así mismo, llama la atención la presunción iuris tantum contenida en el párrafo segundo por cuanto pesa sobre el tercero la obligación de justificar que no conocía el origen ilícito de lo adquirido o que no conocía que la transferencia se había realizado para evitar el decomiso, cuando la adquisición se hubiera efectuado a título gratuito o (lo que resulta a mi juicio más problemático) por un precio inferior al real del mercado. En consecuencia, si el tercero no es capaz de probar que desconocía el origen ilícito de los bienes, efectos y ganancias adquiridos a título gratuito o por precio inferior al real del mercado, será decomisado. Llegados a este punto, surgen las primeras preguntas, ¿Quién fija el precio real del mercado? ¿Cómo valorar si la transacción se ha ajustado a dicho precio? ¿Se tendrá en cuenta para ello el nivel adquisitivo del tercero-adquirente? ¿Será necesario un informe pericial al objeto de fijar los precios reales de mercado? ¿Debemos atender al valor real de mercado a fecha de adquisición o de decomiso? Entiendo que los tribunales irán dando respuesta a estas y otras cuestiones que vayan surgiendo.

Por otro lado, atendiendo a la redacción del art. 127 quater, a mi juicio, se detecta cierto solapamiento de la conducta recogida, con otras figuras del Código Penal que paso a exponer:

a.) En primer lugar, con el delito de receptación del art. 298.1 del CP al señalar que:

"El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años." → Quizás la nota distintiva entre este delito y la figura del decomiso de tercero sea únicamente la referencia al ánimo de lucro del sujeto activo de la receptación.

b.) En segundo lugar, con el delito de blanqueo del art. 301.1 del CP al indicar que:

"El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años." → La semejanza de la conducta descrita respecto al sujeto activo del blanqueo y la del tercero decomisado es ciertamente palpable.

c.) En tercer lugar, con la figura del partícipe a título lucrativo del art. 122 del CP al reflejar que:

"El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación." → Si bien es estos casos, la Jurisprudencia exige que quien tenga esos bienes desconozca que proceden de un hecho delictivo a diferencia de lo estipulado para el decomiso de terceros, la receptación o el blanqueo.

Cabe ahora preguntarse, ¿SI UNA PERSONA ADQUIERE UN BIEN, EFECTO O GANANCIA CON CONOCIMIENTO DE SU ILÍCITA PROCEDENCIA, SERÁ TERCERO DECOMISADO Y NO INVESTIGADO COMO POSIBLE AUTOR DE UN DELITO DE BLANQUEO O DE RECEPTACIÓN? ¿EN QUÉ SUPUESTOS TENDRÁ CABIDA LA FIGURA DEL TERCERO DECOMISADO? ¿SE ABRE UNA NUEVA ESTRATEGIA PARA LA DEFENSA?

Por último, destacar que el art. 127 quater parece referirse, también, a los supuestos  imprudentes en los que el tercero adquiera efectos y ganancias de origen ilícito o adquiera otros bienes dificultando su decomiso  al estipular "cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar de su origen ilícito"  o  "cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar que de ese modo se dificultaba su decomiso" lo que ya estaba previsto en la figura del blanqueo imprudente del art. 301.3 del CP aunque en esos casos se exige que la misma sea grave.

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