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Delito de abandono de menores o discapacitados: ¿cuándo se aplica la agravante de peligro para la salud, la vida o la integridad?

ABA Abogadas, Especialista en Derecho de Familia y Penal

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado en fecha 11 de julio de 2018 la Sentencia número 347/2018 por medio de la cual fija doctrina sobre el delito de abandono de menores o discapacitados.

Abandono

En la referida Sentencia se enjuicia el recurso interpuesto por la condenada contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de octubre de 2016 que la condenaba como autora responsable de un delito de abandono de incapaz previsto y penado en el artículo 229.3 del Código penal a la pena de 3 años de prisión y al pago de una indemnización por importe de 590.529,33 € en concepto de responsabilidad civil.

Por su parte el Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación y en su virtud confirma la condena por un delito de abandono a la autora, tutora del discapacitado (su hermano) que percibió una indemnización a raíz de un accidente de tráfico sufrido por éste, sin que la tutora le prestara la debida ayuda y habiéndolo dejado en grave situación con peligro para su vida e integridad, sin que por otro lado, hubiera rendido cuentas de los bienes del incapaz durante años, desoyendo así los requerimientos judiciales existentes al respecto.

De esta manera, el Tribunal Supremo ratifica la condena en relación al tipo agravado del artículo 229.3 del Código Penal y desestima el recurso de casación interpuesto y que intentaba atenuar la condena, dentro de los posibles tipos penales en relación al abandono, como puede ser el artículo 226 (incumplimiento de deberes familiares) o los tipos más atenuados del artículo 229.1 o 231.1 del Código Penal.

La doctrina que fija la Sala de lo Penal es interesante en cuanto a la interpretación que se realiza del concepto de situación de abandono que provoque una situación de riesgo, y que en el artículo 229.3 del Código Penal se recoge como agravante del tipo. En concreto, el artículo mencionado es del siguiente tenor literal:  

     "Artículo 229

    1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

    2.  Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

    3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave."

El tipo agravado del punto 3 del citado artículo se refiere a situaciones de abandono que se realizan en unas condiciones que ponen en peligro otros bienes jurídicos del menor o de la persona necesitada de especial protección como es la vida, la salud o la integridad física o sexual de la víctima.

Así, si en el caso del artículo 226 y el delito del artículo 229.1 debe interpretarse como un delito de aptitud abstracta o peligro hipotético, sin embargo, el subtipo agravado del apartado 3 requiere algo más, y que la Sentencia que comentamos resume de la siguiente forma:

"La verificación de un peligro concreto y constatado en los hechos probados, que en este caso se destaca al señalar el hecho probado que la condenada dejó de velar por su tutelado, suprimiendo envíos de dinero, poniendo fin a los tratamientos y asistencias que se le prestaban en España para el cuidado de sus graves secuelas, no informando al Juez sobre su situación, ni rindiendo cuentas sobre su administración, ni promoviendo de ningún modo la recuperación de su capacidad y su mejor inserción social. Tal situación se ha prolongado de manera ininterrumpida hasta la actualidad, lo que ha puesto en peligro la salud del tutelado. Por ello la situación descrita en los hechos probados evidencia esa situación de peligro que debe siempre recogerse en los hechos probados, como aquí consta, llegando el Tribunal a la convicción por la inferencia de esa constatación de peligro".

Se podría decir por tanto que es un delito de constatación del peligro concreto para la vida, salud o integridad de las personas (menor o incapaz), siendo el fundamento último de esta agravación que el sujeto activo del delito asume una posición de garante frente al tutelado, puesto que aquél necesita su cuidado y protección para cubrir sus necesidades básicas de forma digna y adecuada.

En conclusión, el Tribunal Supremo fija doctrina sobre la modalidad agravada del artículo 229.3 del Código penal relativo al abandono de menores o discapacitados, sin embargo, pueden darse casos fronterizos entre abandonos que empiezan siendo provisionales o temporales y luego pasan a ser definitivos, en los que, si la situación misma no conlleva ese concreto peligro para la salud, vida o integridad de las personas necesitadas de especial protección, estaríamos ante el tipo básico o atenuado si pudiera apreciarse temporalidad del abandono.

 

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