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19/03/2024. 05:44:41

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Delito de hurto: básicos que todo abogado debe conoce

Abogada penalista en ROJO ABOGADOS

Atendiendo a las estadísticas, las tipologías delictivas que mayor incidencia tienen en nuestro país son: los delitos contra la seguridad vial, los delitos de lesiones y los delitos patrimoniales (hurtos y robos).

Hurto

Por ello la presente publicación va orientada a estudiar los cambios introducidos respecto a ciertos delitos patrimoniales por la reforma de 2015, en concreto los delitos de hurto, así como, algunas cuestiones prácticas que pueden suscitarse en torno a los mismos.

1.- REGULACIÓN Y NOVEDADES

  • Art. 234.1 CP: Tipo básico, sigue igual, castigando el hurto con pena de 6 a 18 meses de prisión.
  • Art. 234.2 CP: Delito leve (cantidad inferior a 400€). Novedad: Siempre que no concurra ninguna circunstancia del art. 235. También se ha aumentado el límite máximo de la multa, antes 1 a 2 meses, ahora 1 a 3 meses.
  • Art. 234.3 CP: Es una novedad, contempla la posibilidad de agravación de las penas de los dos párrafos anteriores al inutilizar, eliminar o neutralizar dispositivos de alarma o seguridad.
  • Art. 235 CP: Subtipos agravados. Pasamos de 5 a 9 supuestos:
    • Cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
    • Cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
    • Novedad. conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. El tipo exige que se cause un grave quebranto del servicio público lo que exige una interpretación que puede dar lugar a cierta inseguridad jurídica.
    • Novedad. productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
    • Revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración (antiguo nº 3). Hubiera sido deseable cuantificar el valor como ocurre por ejemplo en los delitos de estafa.
    • Ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad.
    • Novedad. Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. El precepto no distingue entre delito y delito leve, con lo que, si bien los antecedentes penales por delitos leves no van a poder tenerse en cuenta para la agravante de reincidencia (art. 22.8) para la multireincidencia prevista en este punto si van a tenerse en cuenta de forma que la comisión de 4 delitos leves de hurto puede dar lugar a una pena de 1 a 3 años de prisión.
    • Cuando se utilice a menores de dieciséis años. La única modificación es que se eleva la edad del menor de los 14 a los 16 años.
    • Novedad. Miembros de una organización o grupo criminal. Quizás una novedad innecesaria dado que los art. 570 bis y ter ya sancionan la integración en organización o grupo criminal bien para cometer delitos menos graves o incluso la reiteración de delitos leves.

Por último, como novedad, se añade un segundo párrafo al art. 235, sancionando con pena en su ½ superior si concurren 2 o más de las circunstancias anteriores.

2.- CUESTIONES PRÁCTICAS

En no pocas ocasiones el día a día en los juzgados plantea ciertas cuestiones de carácter práctico en relación con los delitos de hurto, entre las que podemos destacar a modo de ejemplo, las tres siguientes:

  • Valoración de los objetos sustraídos en establecimientos comerciales al objeto de calificar como delito leve o menos grave: El art. 365 en su párrafo segundo señala que para valorar los objetos sustraídos en establecimientos comerciales se ha de atender a su precio de venta al público, lo que en la práctica se suele reflejar en el ticket de compra. Pero, ¿qué sucede cuando la cuantía del ticket de compra supera los 400 € pero sería inferior si le deducimos la cantidad correspondiente al IVA? La cuestión no es pacífica y destacan dos criterios contrapuestos. Partidarios de deducir el IVA en la determinación del valor del bien sustraído en establecimiento comercial encontramos la SAP de Madrid, sección 2ª, nº 21372011 de 23 de mayo, la SAP de Barcelona, sección 5ª, de 13 de enero de 2006 o la SAP de Guipúzcoa, sección 1ª, de 20 de octubre de 2008, entienden que ha de deducirse del precio el recargo del IVA puesto que no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación de pagar dicho impuesto la venta del bien o servicio ninguna obligación tributaria nace para el vendedor de declararlo. Sin embargo, criterio opuesto mantienen otras como la SAP de Madrid, sección 1ª, nº 249/2011 de 2 de junio o la SAP de Barcelona, sección 8ª, nº 135/2009 de 4 de febrero, manteniendo que descontar el importe del IVA llevaría a descontar también otros gastos del negocio como derivados del transporte y en general los costes de producción y distribución del bien.
  • Bienes depositados en puntos de recogida y almacenamiento temporal de residuos: La controversia surge en relación a si los bienes que sus propietarios han depositado voluntariamente en los llamados "puntos limpios" municipales son bienes "ajenos" a los efectos del delito de hurto. Tampoco es una cuestión pacífica y existen criterios enfrentados. Por un lado, los que entienden que se trata de bienes abandonados por sus propietarios y por tanto susceptibles de apoderamiento por cualquiera, como la SAP de Vizcaya, sección 2ª, nº 854/2011 de 23 de noviembre o la SAP de Madrid, sección 15ª, nº 32/2013 de 11 de febrero. En el lado contrario se encuentran quienes entienden que los propietarios de dichos bienes transmiten la propiedad a la empresa gestora del punto limpio, en este sentido la SAP de Segovia, sección 1ª, nº 14/2013 de 7 de julio o la SAP de Cantabria, sección 3ª, nº 370/2013 de 23 de septiembre.
  • Aplicación de delito continuado y non bis in ídem en supuestos del art. 235.5º CP:  El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007, mantiene que la regla contenida en el artículo art. 74.1, queda sin efecto cuando su aplicación sea contraria a la prohibición de doble valoración, es decir, en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada. Y es que, en los delitos patrimoniales en los casos de continuidad delictiva, por aplicación de la regla del art. 74.2, se impondrá la pena en consideración al perjuicio total causado, pero en ciertas ocasiones el perjuicio causado ha sido previamente tenido en cuenta precisamente para aplicar el tipo agravado. Dicho con otras palabras, el Pleno entendió que el artículo 74.2 CP es regla específica para los delitos patrimoniales que sólo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado patrimonial. Con la excepción de los casos en los que la valoración del perjuicio total causado ya haya supuesto un aumento de la pena porque en ese caso, la aplicación del artículo 74.1 infringiría el principio de non bis in ídem. Con lo que, la agravación del artículo 74.1 dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado patrimonial.

Para no extender demasiado el artículo, en futuras publicaciones se analizarán los delitos de robo, realizando un breve comentario sobre las modificaciones introducidas y las cuestiones prácticas de interés.

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