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28/03/2024. 10:12:44

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Delito de odio y discapacidad

Abogada especialista en discapacidad

Se va a exponer brevemente el contenido del delito de odio tipificado en el Código Penal y su relación con las personas con discapacidad

Señal de minusválido

En los últimos días hemos  asistido al episodio,  no tan infrecuente como se cree, de la  detención de un grupo musical que incitaba al odio hacia el colectivo de personas con discapacidad, difundida la noticia en toda la prensa nacional.  Las letras de los temas musicales se consideraron ofensivas, discriminatorias e incluso xenófobas, lo que dio lugar a la detención de sus componentes. Lo curioso del asunto es que las letras se dirigían a personas con discapacidad pero no a un tipo concreto de discapacidad sino a distintos tipos de discapacidad , con la incitación a matar a las personas que pertenecieran a estos colectivos expresando que se merecían  agresiones físicas, tratos inhumanos y , como ya dijimos, la muerte. Independientemente de cómo ha finalizado este asunto concreto penalmente, vamos a analizar el delito de incitación al odio.

En primer lugar,  dejar claro que los delitos de odio son conductas  tipificadas en el Código Penal pero que también están incluidas como infracciones en diferentes normas administrativas relacionadas con el racismo, la xenofobia, el  odio al deporte. Por  tanto ,  pueden tener carácter penal  o administrativo y con conductas que  pueden ir desde las lesiones, vejaciones, agresiones incluso sexuales, injurias, amenazas hasta los actos xenófobos, racistas o de intolerancia al deporte.

En el reciente Código Penal aprobado, esta tipología de  conductas  se han  modificado para adaptarlas a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la Decisión Marco de 2008 sobre  racismo y xenofobia. El Tribunal Constitucional  adopta la  interpretación del delito de genocidio limitando  su aplicación a los casos en los que el hecho  constituya incitación al odio  quedando redactado el artículo 510 como sigue:

    «1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

      a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

      b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

      c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

    2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

      a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.

      b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.

      Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.

    3. Las penas previstas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo a través de un medio de comunicación social, por medio de internet o mediante el uso de tecnologías de la información, de modo que, aquel se hiciera accesible a un elevado número de personas.

    4. Cuando los hechos, a la vista de sus circunstancias, resulten idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, se impondrá la pena en su mitad superior, que podrá elevarse hasta la superior en grado.

    5. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

    6. El juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.

En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del acceso o la interrupción de la prestación del mismo.»

En el nuevo Código Penal se añade un nuevo artículo: el 510 bis:

    «Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

    En este caso será igualmente aplicable lo dispuesto en el número 3 del artículo 510 del Código Penal.»

De la lectura de los del artículo 510 CP y 510 bis CP extraemos que una parte importante del texto está enfocada a la protección concreta de las personas que sufren algún tipo de discapacidad. Eso indica, al incluirlo en un artículo del Código Penal de tal volumen y en varios apartados,  la importancia que le da  el legislador a la protección de este colectivo  tan discriminado hasta nuestros días. Las conductas con las que comenzaba este artículo (letras musicales ofensivas e incitadoras al odio  de personas con discapacidad) y otras peores no quedarán impunes si se aplica correctamente la legislación penal. Hago mención asimismo  al enorme mérito  de los usuarios de redes sociales, de internet en general, etc… en la persecución de este tipo de delitos que con su inestimable ayuda hacen que se puedan perseguir y castigar  conductas tan reprochables como las descritas.

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