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20/04/2024. 09:30:10

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El delito de falso testimonio y la eximente del miedo insuperable

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Los casos de enjuiciamiento por delito de falso testimonio frente a las víctimas de violencia de género, en ocasiones presentan unas circunstancias excepcionales, en la medida en que dichas declaraciones se producen existiendo una voluntad viciada por parte de quien es víctima en el proceso penal por violencia de género.

Un muñeco simulando un ogro que grita a una mujer y un niño

El delito de falso testimonio  viene regulado en el artículo 458-1 y 2  del C. Penal:  "1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses. 2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado."

Este delito sólo se  produce con ocasión de la declaración que pueda realizar una persona  quien tiene la condición de testigo en un procedimiento  de cualquier orden jurisdiccional, (causa judicial)  con un  mayor plus de responsabilidad penal en el caso de producirse en el seno de una causa criminal. La acción   se materializa en la contradicción existente entre la realidad  y el relato falsario  que hace la víctima/testigo  respecto de los hechos (en su totalidad o de algunos extremos)  al declarar  existiendo  una tergiversación de lo realmente acaecido

Los elementos falsos en esta declaración deben de tener una entidad suficiente, con independencia de la posible trascendencia o no que pueda tener en la resolución judicial que se  dicte,  implicando la tergiversación de la verdad de una forma esencial. En el caso en que los elementos inexactos de la declaración, presentasen una relevancia menor, se procedería a su tipificación por la vía del artículo 460 del C. Penal.

Pero el elemento relevante y más revelador que debemos de analizar, es claramente el elemento subjetivo,  dado que nos encontramos ante  un delito doloso, que  conlleva un preciso conocimiento y una determinación voluntaria de la falta de veracidad de la declaración que se realiza en el proceso judicial  y el relato de hechos real. Sin embargo, que sucede  con relación al elemento subjetivo del tipo, cuando existe un vicio de la voluntad en el testigo, quien se encuentra absolutamente sobrepasado por circunstancias existenciales, que le llevan a mentir en el procedimiento judicial.

En determinados casos se deberá de ponderar la concurrencia de la circunstancia eximente contemplada en el artículo 21-6 del C. Penal:"Que están exentos de responsabilidad criminal: el que obra impulsado por miedo insuperable."

¿En que consiste la circunstancia eximente del miedo insuperable?

En términos generales se reconocía por la jurisprudencia, que el concepto de "miedo insuperable"  englobaba "un estado emocional  de mayor o menor intensidad, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad". El testigo, en este caso la víctima de violencia de género, tiene un conocimiento de los hechos reales y lo que es objeto de la declaración en el proceso judicial pero el sujeto se encuentra en un estado emocional de una intensidad tal, que provoca  la anulación de su capacidad volitiva para actuar de otra forma distinta.

¿Cómo se interpretan los requisitos de la eximente de obrar por miedo insuperable? La Jurisprudencia clásica del Tribunal Supremo destacaba la necesidad de dos elementos fundamentales:

En primer lugar, se procedía a discriminar que se puede interpretar como una situación de miedo insuperable. 

Por un lado, el concepto de "miedo" viene a identificarse como la concurrencia de un temor de tal intensidad que coloque a la persona es un estado emocional que le priva del uso normal del raciocinio y como resultado esta se encuentra en una situación de anulación de su capacidad para autodeterminación.

Por otro, tendremos que referirnos a la terminología de "insuperable".  Se deben establecer las bases reales de dicho "miedo" en la persona, partiendo de la base que debe de tratarse de un miedo real, tangible y acreditado. De igual forma, habrá que establecer una medida de contraposición del impacto de dicho "miedo" en la generalidad de las personas, interpretado si sería posible o no que el mismo fuera controlado por el prototipo medio de la mayoría de las personas.

Y como último elemento, ese miedo insuperable se erija como único móvil de la actuación del autor.  Y el segundo elemento (que ha sido suprimido  de la redacción literal del precepto penal)  era la necesidad  que el temor  implicaba con relación al autor (del ilícito penal)  la posibilidad de sufrir un mal igual o mayor que el que pudiera ser causado a consecuencia de la acción del autor. Sin embargo, el concepto de "miedo insuperable" ha venido a sufrir una transformación de carácter más subjetivo, puesto que se ha suprimido el anterior juicio de valor de ponderación de males que se analizaban para su apreciación, y por otro lado, que la situación y vivencia personal de una situación como miedo insuperable se vivencia de una forma muy personal en cada individuo.

Dicha situación jurídica es abordada por la sentencia de la AP de Madrid de 24 de mayo de 2016,  la situación de la testigo, es de una especial vulnerabilidad: se trata de una mujer extranjera, con un hijo pequeño, de la que se aprovecha su pareja sentimental  (después de agredirla) y antes de la celebración del juicio, para presionarla, para que declare en el acto del juicio que no sufrió agresión alguna, puesto que si  lo condenan, ella y su hijo podrían ser objeto de una posible expulsión por encontrarse en situación irregular en territorio nacional o  que no pudiera realizar la  renovación del permiso de residencia. Aunque la sentencia del Juzgado de lo Penal, se planteaba la aplicación como eximente incompleta de obrar por miedo insuperable, la Audiencia  considera que procede como eximente completa . "…En relación al miedo insuperable y el delito de falso testimonio Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Julio de 2011 , Ponente Excmo. Sr. Ramos Gancedo, señala: 'El T.S. vincula la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable a una serie de requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

Desaparecida la exigencia objetiva de la amenaza de un mal igual o superior que exigía el C. Penal anterior, los límites entre la eximente, la eximente incompleta y la atenuante de miedo insuperable son trazados ahora más que nunca como un problema de intensidad de los requisitos para apreciar la circunstancia del art. 20.6º C.P . Se consolida la doctrina jurisprudencial de que para aplicar la eximente incompleta basta la presencia de un temor inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado, cuya intensidad corresponde a una disminución notable de la capacidad electiva, pudiendo faltar la insuperabilidad – equiparada a la imposibilidad de una conducta distinta-. La atenuante analógica quedaría reservada para casos en los que el miedo ni siquiera alcanza el nivel de menoscabo notable de la capacidad de elección ( SSTS 4703/2009, de 10 de julio , 783/2006, de 29 de junio y 8/3/2005 , entre otras).

En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión de miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS de 16 de julio de 2001, núm. 1095/2001 ), no olvidando que ello es de restrictiva aplicación y sin que pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas ( SSTS de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras)'.

Cabe considerar las circunstancias de algunas víctimas de violencia de género,  al ser  presionadas para cambiar sus declaraciones en los procedimientos penales,  (maniobras coactivas de sus parejas, o familiares,)  que abocan a aquellas a una situación vivencial difícil e insostenible y a la comisión de un delito de falso testimonio. 

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