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28/03/2024. 10:58:19

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El delito de quebrantamiento de condena en relación con la pena de localización permanente: la importancia del dolo

Abogado
Graduado en Derecho por la UNED con Premio Extraordinario

En este artículo vamos a estudiar si algunos supuestos de incumplimiento de la pena de localización permanente pueden a llegar a conformar el tipo de injusto del delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal.

Mazo de la justicia

Según el artículo 37 CP la pena de localización permanente "obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado", diciendo el apartado tercero del meritado artículo que si el condenado incumpliere la pena el Juez deducirá testimonio para proceder por un delito de quebrantamiento de condena. Dicho esto, cabe plantearse la siguiente cuestión como lanzadera al desarrollo del presente análisis:

¿Todos los incumplimientos de la pena de localización permanente  supone, automáticamente, la comisión del delito de quebrantamiento de condena?

Desde nuestro prisma no, pues se da, frecuentemente, la situación consistente en que el reo, condenado a permanecer hasta tres meses en localización permanente, se ausenta del domicilio en uno o dos controles y no por ello acredita un ánimo o voluntad de sustraerse definitivamente del cumplimiento de la pena o daña, de manera suficiente para forma el tipo de injusto, el bien jurídico protegido por el delito,  que se identifica con el principio de autoridad de los Juzgados y Tribunales. Por esta razón, resumiremos las causas que permiten sostener la ausencia de reproche penal en estos supuestos de bagatela:

I-. AUSENCIA DEL ELEMENTO INTELECTIVO DEL DOLO

El dolo criminal está compuesto por el elemento intelectivo y volitivo. El primero de ellos se corresponde con la representación o conocimiento que ha de tener el sujeto del hecho típico, mientras que el segundo se refiere, una vez representado el hecho típico, a la voluntad de cometer la conducta que describe el mismo.

Enlazando este aporte de la parte general del Derecho penal con la pena de localización permanente y la práctica de los Juzgados, vemos que constituye una práctica habitual de éstos la de no informar, ni en el Auto de ejecutoria ni en la Liquidación de condena, de la consecuencia jurídico penal más importante del incumplimiento de la pena de localización permanente: la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Por tanto, si no se notifica o apercibe al condenado de esa eventual responsabilidad penal en la que podría incurrir falta uno de los elementos conformadores del tipo delictivo, el dolo, resultando plenamente justificada la aplicación del artículo 5 CP -"no hay pena sin dolo ni imprudencia"-.

Así, resulta curioso que en el delito de falso testimonio exista la obligación del Juez, ex artículo 433 LECrim, de informar a los testigos de la posibilidad de incurrir en la conducta delictiva si incumplen la obligación de ser veraces, y para el delito de quebrantamiento de condena no exista, ex profeso, esta obligación, no constituyendo esta ausencia del legislador óbice alguno para sostener la necesidad de dicho apercibimiento a los efectos de poder conformar en un futuro el elemento intelectivo del dolo.

En este sentido, ya la Sentencia de 21 de enero de 2003 de la Audiencia Provincial de Cádiz dijo, al ensayar cuales eran los elementos conformadores del tipo de quebrantamiento de condena, que en la notificación de toda pena o medida cautelar se debe advertir de la responsabilidad penal en que se puede incurrir en caso de incumplimiento[1].

De manera más expresa, si cabe, tenemos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 864/2016, de 28 de noviembre, que, criticando la sentencia recurrida por el superficial análisis que abordó del dolo, absuelve al acusado por un delito de quebrantamiento de condena porque no se informó al penado de la consecuencia de incumplir la pena de localización permanente a la que fue condenado y, por ende, no consideró acreditado el elemento subjetivo del injusto[2].

II-. AUSENCIA DEL ELEMENTO VOLITIVO DEL DOLO

Los aportes doctrinales como los de MUÑOZ CONDE[3], entre otros autores, sostiene que en el delito de quebrantamiento de condena es necesaria una voluntad firme de SUSTRAERSE DEFINITIVAMENTE al cumplimiento de la pena, no quebrantándose la pena cuando existe en el sujeto ánimo de volver, ya que en estos casos son suficientes las sanciones disciplinarias o añadir un día más de cumplimiento, conforme al principio de intervención mínima.

La jurisprudencia comparte análogo planteamiento. Por paradigmática, la Sentencia núm. 769/2013, de 29 de octubre de la Audiencia Provincial de Valencia revoca la sentencia de instancia que condenó al acusado por un delito de quebrantamiento de condena al ausentarse del domicilio donde tenía que cumplir la pena de localización permanente para pedir tabaco a una vecina. La sentencia, criticando la aplicación automaticista del tipo que hace el Juzgado a quo, dice que quien se ausenta por dicha causa "no revela intención de quebrantar la pena, sino de cumplirla, en tanto que aun ausentándose del domicilio, lo hace en circunstancias reveladoras de su voluntad de permanecer en su domicilio durante la mayor parte del tiempo (…) como revelaría el hecho de que la ausencia en la que incurrió no habría tenido otra finalidad que la de proveerse de medios para soportar el encierro".

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya núm. 90394/2013, de 14 de octubre, también absolvió a la acusada, ya que el motivo que se ausentara del domicilio donde tenía que cumplir la pena de localización permanente se debió a que tuvo una discusión con su madre, no apreciándose ningún tipo de voluntad de sustraerse de la condena pues había estado presente en el resto de controles.

En relación al número de controles realizados y la importancia que tiene respecto al acervo probatorio el informe de la policía sobre las ausencias percibidas, la Circular 2/2004, de 25 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado dice que para valorar si el incumplimiento puntual debe ser objeto de reproche penal deberá evaluarse globalmente la entidad de los incumplimientos siendo "conveniente analizar conjuntamente el informe de la Policía en el que se especifique el total de los incumplimientos detectados".

III-. CONCLUSIÓN

Por tanto, en estos casos en el que el condenado a la pena de localización permanente se ausenta de varios controles debemos analizar si en el momento de la condena se le apercibió de la consecuencia de ausentarse del domicilio o lugar en el que tenía que cumplir la pena y las razones a las que se debieron su ausencia, cobrando especial importancia el informe de la policía donde se refleje los incumplimientos detectados, pues si la ausencia obedece a un motivo de orden puntual y anecdótico no puede afirmarse, con rotundidad y al socaire del principio in dubio pro reo, que existió una voluntad de sustraerse definitivamente del cumplimiento de la condena, todo ello amén de la critica que merece la aplicación automaticista por los Juzgados de este tipo penal desligándose del principio de culpabilidad y de intervención mínima[4].


[1] Así se infiere de una interpretación sensu contrario de uno de los pasajes de la meritada sentencia: "en la notificación de la medida cautelar que se hizo al acusado se le advirtió de la responsabilidad en la que podía incurrir en caso de su incumplimiento". Por tanto, si no se le notificó al acusado de esa eventual responsabilidad es discutible acreditar la existencia del dolo, al no concurrir el elemento intelectivo, y menos aún, el volitivo.

[2] En palabras de la citada sentencia: "Se hace patente que no se informó al penado, aquí acusado recurrente, en ninguna diligencia la debida información sobre la consecuencia jurídico-penal más importante del incumplimiento de la obligación contenida en la pena, esto es, la comisión de un delito de quebrantamiento. (…) el estudio de la documental aportada, sin necesidad de acudir al resultado del resto de la prueba practicada, es suficiente para afirmar la no concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento y, por lo tanto, la atipicidad de la conducta del acusado".

[3] Muñoz Conde, F. Derecho Penal, Parte Especial". Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 832.

[4] Sobre la posibilidad de que el poder judicial, y no solo el legislador, se halle vinculado con el principio de intervención mínima, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 374/2011, de 10 de mayo (RJ 2011/3741), dio carta de naturaleza a dicho principio en relación con el de insignificancia vinculándolo con la escasa lesividad al bien jurídico.

 

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