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28/03/2024. 22:10:46

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El delito de Stalking

Socia directora de SANTANA LORENZO ABOGADOS

La reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, trajo como novedad el delito de acoso ilegítimo o “stalking” (del término anglosajón, acoso o acecho) tipificando ex novo, dentro de los delitos contra la libertad, aquellas conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podrían ser calificadas ni como coacciones o ni como amenazas.

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Según la propia Exposición de Motivos del Código penal, "se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento"

La conducta típica de este delito la recoge el nuevo artículo 172 ter del Código Penal conforme se establece a continuación:

"… el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

    1ª)  La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

    2ª)  Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

    3ª)  Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

    4ª)  Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella."

Desde que entrara en vigor el pasado 1 de julio del pasado año, la primera sentencia que ha aplicado este delito de stalking ha sido la dictada (de conformidad) por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, Navarra, en sentencia de 23 de marzo de 2016, por la que se condena al que, en diferentes fechas, a lo largo del mes de Marzo de 2016 y a raíz de conocer a la denunciante por la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, comienza a realizarle llamadas al teléfono, enviarle mensajes de whatsapp, escritos y de audio, remitirle fotografías y, finalmente, mensajes de contenido sexual, alterando la normal vida de la denunciante.

En este contexto, la meritada sentencia desglosa, por vez primera, los requisitos jurisprudenciales que han apreciarse para la aplicación de esta novedosa figura delictiva en nuestro Derecho. Éstos son:

    I. Se exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados.

    II. No es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser "insistente y reiterada" sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el stalking es la estrategia sistemática de persecución, no las características de las acciones en que ésta se concreta.

    III. Debe realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta:

      1. Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia.

      2. Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas: Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.

      3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.

      4. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien, si se incluyen también conductas no tipificadas como delito. Alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que también lo están los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad.

    IV.  Se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Es por este motivo que se configura como un delito contra la libertad de obrar.

    V. Se denuncie por la persona agraviada o su representante legal salvo que se trate de alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal (cónyuge del autor, o la persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, sus descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o se hallen sujetos a su potestad o tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar,  así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).

Las penas previstas para este tipo de delito van desde los tres meses a los dos años de prisión o multa de seis a veinticuatro meses. Si bien, dichas penas se agravan a prisión de uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal. Estas penas no excluyen otras que pudieran corresponder por otros los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

De esta forma, el legislador ha introducido un nuevo tipo delictivo que permite superar las dificultades que en la práctica encontraban abogados, fiscales y jueces para tipificar ciertas conductas que -no obstante contar con el rechazo social y ser cada vez más frecuentes, por la facilidad que ofrecen hoy las nuevas tecnologías- no podían ser encajadas en un tipo penal exacto que permitiera condenar a quienes persiguen a alguien sin llegar a concretar ninguna coacción o amenaza pero que, igualmente, alteran y condicionan la vida de a quienes van dirigidas.

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