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29/03/2024. 02:34:35

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El dolo en el delito societario de falseamiento de cuentas

Socia Serrano Alberca & Conde

El delito societario de falseamiento de cuentas regulado en el artículo 290 del Código Penal es un delito que, como ya sabemos, es exclusivamente de comisión dolosa. Esto es acorde con la generalidad de los delitos llamados «económicos», los cuales se entiende que no pueden cometerse de manera imprudente o culposa, salvo excepciones.

Balanza de justicia

Sin embargo, el concepto de dolo tiene diversas modalidades o matices y como veremos, no todas las conductas dolosas pueden dar en principio lugar a un delito de falseamiento de cuentas. Esta cuestión es de vital importancia dado que es una de las claves que habrán de probar los accionistas que demanden al Popular por la pérdida de su inversión.

En efecto, la Doctrina y la Jurisprudencia distinguen entre dos tipos de dolo: el dolo directo y el dolo eventual.

El dolo directo se ha definido como aquel que concurre cuando la acción u omisión del autor tenga como finalidad el falseamiento de las cuentas idóneo para generar un perjuicio y dicha finalidad sea plenamente querida por éste.

Sin embargo, frente al dolo directo, estaría el dolo eventual, que solo se daría cuando la finalidad citada fuera simplemente aceptada como consecuencia probable de la acción u omisión por su autor.

Esta distinción no es baladí pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el tipo penal del artículo 290 del Código Penal sólo concurre cuando se da el dolo directo. En efecto, el Tribunal Supremo, en una de sus sentencias más recientes en relación con el delito de falseamiento de cuentas (Sentencia 228/2016 de 17 Mar. 2016, Rec. 955/2015) ha establecido que "en cuanto al núcleo de la conducta típica, dice la sentencia 655/2010 , "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal (art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad." En efecto, las falsedades cometidas por el administrador, además de ser idóneas objetivamente para producir un perjuicio a la sociedad, han de estar dirigidas directamente a esta finalidad de perjudicar. Y una prueba relevante de esta finalidad efectiva de perjudicar es el hecho de que el documento societario que contenga las falsedades haya entrado efectivamente en la esfera del tráfico jurídico mercantil (i.e. se hayan presentado ante el Registro mercantil correspondiente las cuentas anuales), pues solo de esta manera el mismo podrá incidir y tergiversar el tráfico económico de la sociedad, amenazando de manera material y no meramente formal los bienes jurídicos protegidos, que son tanto el tráfico mercantil, como los intereses económicos de las sociedades, de sus socios y de los terceros correspondientes.

En definitiva, para que concurra el tipo penal del artículo 290 del Código Penal, se ha de probar según la Jurisprudencia hay que probar el dolo directo del administrador, lo cual en la práctica no va a ser fácil, pues conlleva demostrar que éste sabía que podía causar un perjuicio a la sociedad mediante el falseamiento de las cuentas anuales y que esa era la finalidad que buscaba.

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