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19/03/2024. 10:29:37

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El nuevo art.129 bis CP

Jurista de Instituciones Penitenciarias

Analizamos de nuevo cambios introducidos por la LO 1/2015 en nuestro Código Penal que han pasado y pasan desapercibidos a pesar de la importancia de sus consecuencias jurídicas. Es el caso del art.129 bis que permite, en tanto que consecuencia accesoria tras la comisión de determinados delitos, la recogida y posterior registro de muestras de ADN cuando concurra riesgo de reiteración delictiva.

Tubos de ensayo para recogida de muestras

Según el literal del mismo: "Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes, valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su persona y la realización de análisis para la obtención de identificadores de ADN e inscripción de los mismos en la base de datos policial. Únicamente podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener los identificadores que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo. Si el afectado se opusiera a la recogida de las muestras, podrá imponerse su ejecución forzosa mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables para su ejecución, que deberán ser en todo caso proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad."

Con independencia de la mayor o menor necesidad de esta medida, lo cierto es que plantea dudas en nuestro sistema de valores jurídicos, pues posibilita una injerencia importante en la integridad física de los condenados con el único fundamento de una  más que difícil previsión futura. De hecho, el precepto atenta contra la filosofía más básica de la LO 1/79 General Penitenciaria (LOGP) que, sobre la base del art.25 CE, proscribe limitar los derechos de los condenados más allá de lo que la propia condena implica y, una vez cumplida ésta, pretende la reinserción de los mismos en condiciones de absoluta igualdad con los ciudadanos que no han cometido delitos. Es por ello que se hace necesario exigir al nuevo artículo mayor precisión en su redacción, a la vez que se imponen medidas adicionales que limiten los efectos perversos que de su aplicación pudieran derivarse.

En cuanto a esa mayor determinación, se necesita una enumeración más precisa  tanto de los delitos que se consideran suficientemente graves para justificar la imposición de esta consecuencia accesoria, como de las circunstancias a considerar en la valoración de peligrosidad futura. Igualmente, convendría que la norma contemplase la necesidad de que ésta última se lleve a cabo por un equipo psicosocial compuesto por profesionales especializados.

Por su parte, en relación con esas medidas olvidadas, sería de agradecer que el precepto procurase una mayor aproximación a los que continúan siendo valores básicos de nuestro ordenamiento.

Primero, para conciliar el precepto con la LOGP, éste debiera prever el posible levantamiento de la medida adoptada en sentencia. De modo que, igual que se cancelan los antecedentes penales, pudiera eliminarse la inscripción en el registro de ADN. Sólo así continuaría teniendo relevancia jurídica el tratamiento penitenciario que el interno desarrollase durante su estancia en prisión y que, en consecuencia, podría justificar su baja en el registro. 

En segundo lugar, teniendo en cuenta el interés mediático que la información que se va a recoger suscita, convendría que la norma recordase la necesidad de que el almacenamiento y tratamiento de estos datos conlleva el respeto escrupuloso a las medidas que la LO 15/99 sobre Protección de Datos (LOPD) contempla para aquellos que considera más sensibles. Relacionado con esto, y fundamental para la finalidad conciliadora que proponemos, se impone una nueva deontología en el funcionamiento de los medios de comunicación. De manera que estos registros de ADN se destinen única y exclusivamente a los fines específicos para los que se almacenaron, sin que quepa su publicidad morbosa y oportunista.

En definitiva, entendemos que sólo bajo estos parámetros, olvidados por el nuevo texto penal, sería jurídicamente aceptable la recogida de muestras de ADN del condenado. Sólo así pueden introducirse ciertas medidas de manera coherente y proporcional con lo que continúan siendo nuestros derechos.

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