LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 15:21:16

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El TJUE responde al TS sobre su consulta en el caso de Diego Porras

Roberto Alonso Gómez
Área Fiscal y Social. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos – Legal & T&A

Incluye la sentencia

El TJUE ha contestado a la cuestión prejudicial planteada por el TS sobre el caso De Diego Porras, STJUE de 21 de noviembre de 2018, C-619/17 (JUR 2018, 311800) , para resolver definitivamente si los trabajadores interinos tienen derecho a indemnización.

TJUE exterior

Recordemos que la primera consulta fue planteada al tribunal europeo por el TSJ de Madrid, que interpretando las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, LCEur 1999, 1692), dictaminó que sí era discriminatorio que los interinos no tuvieran indemnización, pues no había una causa objetiva que justificara esta diferencia. Así las cosas, el TSJ resolvió reconociendo a la trabajadora una indemnización de veinte días. El Presidente del TJUE, Koen Lenaert, reconoció que "no entendieron bien el problema".

La doctrina fue rectificada, posteriormente, en los casos de Montero Mateos y Grupo Norte, reconociéndose aquí, que sí que existe una razón objetiva en el trato diferenciado entre temporales y fijos.

Ahora, el caso De Diego Porras ha llegado al Supremo y se ha replanteado el asunto al TJUE, pero le corresponderá a la Sala IV resolver si los interinos tendrán derecho a indemnización, y en caso afirmativo, establecer su cuantía. La respuesta del tribunal europeo ha ratificado su última doctrina de los casos de Montero Mateos y de Grupo Norte, en la que no hay discriminación entre temporales y fijos porque existe una razón objetiva.

Como novedad, considera que las autoridades nacionales deben establecer medidas que garanticen la cláusula 5 de Acuerdo Marco de prevención de abusos en la contratación temporal, y no parece, a priori, que el abono de una indemnización en los contratos temporales sea una medida de este tipo, pero le corresponde al tribunal nacional determinarlo.

En el caso de los interinos, si el Tribunal Supremo entendiera que el abono de una indemnización fuera una medida suficiente para evitar el abuso de la contratación temporal, los trabajadores interinos, que no tienen derecho a ella, deberían tener otra medida equivalente para prevenir el abuso en su contratación.

Quedamos, por tanto, a la espera de la solución final de la Sala IV, mientras el asunto no se zanje por vía legislativa.

Recogemos a continuación las respuestas dadas por el TJUE a las consultas planteadas por el Supremo:

1) ¿La cláusula 4 del [Acuerdo Marco] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir a otro trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, cuando tal extinción se produce por la reincorporación del trabajador sustituido, y, por el contrario, sí la establece cuando la extinción del contrato de trabajo obedece a otras causas legalmente tasadas?

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2) Para el caso de ser negativa la respuesta a la cuestión primera, ¿se enmarca dentro del ámbito de la cláusula 5 del Acuerdo Marco una medida como la establecida por el legislador español, consistente en fijar una indemnización de doce días por año trabajado, a percibir por el trabajador a la finalización de un contrato temporal aun cuando la contratación temporal se haya limitado a un único contrato?

La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.

3) De ser positiva la respuesta a la cuestión segunda, ¿es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco una disposición legal que reconoce a los trabajadores de duración determinada una indemnización de doce días por año trabajado a la finalización del contrato, pero excluye de la misma a los trabajadores de duración determinada cuando el contrato se celebra por interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo?

En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional.

¿Quiere leer la sentencia?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.