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20/04/2024. 06:37:57

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Compliance penal: información clave para el empresario

Abogada especializada en Derecho Penal y Compliance

Desde que el 1 de julio de 2015 entrara en vigor la última reforma del Código Penal (CP), el debate sobre qué son y para qué sirven los Programas de Prevención de Delitos (PPD) ha ido en aumento. El art. 31bis CP permite imputar y condenar a las personas jurídicas cuando, dentro de la estructura corporativa, alguno de sus administradores o empleados cometa un delito, siempre que la empresa obtenga algún beneficio, directo o no, y aunque ésta no participe en el acto delictivo.

Señal de tráfico compliance

Al margen de las discusiones teóricas generadas en este ámbito, en la práctica se plantean cuatro cuestiones sobre los PPD, que a mi parecer son de especial relevancia, y que los empresarios deben tener en cuenta cuando toman decisiones sobre la implementación de estos programas.

En primer lugar, ¿es obligatorio disponer de un PPD? La respuesta es relativa, ya que si bien desde un punto de vista normativo no se exige a las empresas implantar un PPD, sí lo necesitan si quieren quedar exentas de responsabilidad penal. Por tanto, existe una obligatoriedad indirecta, ya que no disponer de un PPD puede generar responsabilidad penal cuando se cometan conductas delictivas en el seno empresarial, de manera que las corporaciones que quieran no ser responsables penalmente tendrán que disponer, en todo caso, de un PPD.

En segundo lugar, es importante conocer los requisitos que tiene que cumplir un PPD, que en todo caso tendrá que ser:

    a)      Anterior a la comisión del delito;

    b)      Eficaz para prevenir la delincuencia en la empresa -esto implica no solo disponer de un PPD, sino de las herramientas y recursos necesarios para su correcta aplicación;

    c)      Idóneo, en función del sector de actividad y de la estructura específica de la corporación;

    d)     Proporcional, de manera que el coste del PPD se corresponda con la capacidad económica de la empresa;

    e)      Legal, cumpliendo con las exigencias recogidas en la regulación normativa.

Es imprescindible que el PPD esté adaptado a las características concretas de la empresa -cifra de negocio, número de empleados o sector actividad, entre otras-, no pudiéndose, por tanto, copiar o adaptar el PPD de otra empresa.

Una tercera duda que se genera en torno a los programas de Compliance, es qué aspectos tienen que tratar. A este respecto, se considera que un PPD tiene que contemplar, al menos, lo siguiente:

    a)      Los riesgos delictivos reales que existen en la empresa, en función de sus circunstancias concretas (mapa de riesgos);

    b)      El catálogo de medidas para la prevención de estos riesgos, entre ellas formar a los directivos y empleados en esta área y disponer de un canal ético;

    c)      Las funciones y los recursos de la persona o el órgano encargado de aplicar el PPD (Compliance Officer);

    d)     El protocolo de actuación en caso de indicio o constancia de delito y las vías para informar de los posibles incumplimientos;

    e)      El sistema de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento.

Por último, una cuestión que el empresario tiene que valorar es qué ventajas puede aportar implementar un PPD. Algunas de ellas son:

    a)      Es una estrategia de defensa penal preventiva;

    b)      Evita los costes reputacionales que se derivan de la imputación penal;

    c)      Favorece la inversión de accionistas al afianzar la seguridad de la operación, ya que disponer de un PPD reduce el riesgo de que la empresa sea imputada penalmente, y por tanto, evita los costes que conlleva el proceso penal;

    d)     Refleja el compromiso ético de la empresa, fomentando la credibilidad ante posibles clientes e inversores, especialmente en el ámbito internacional;

    e)      Mejora el control que los administradores tienen sobre la organización de la empresa;

    f)       Define las responsabilidades individuales de los directivos y altos cargos, justificando su correcta actuación en casos de una posible imputación por los delitos cometidos por un empleado;

    g)      Permite mejorar la posición en concursos y licitaciones, tanto públicas como privadas;

    h)      Facilita el acceso a financiación, al reducir el riesgo de la empresa de incurrir en costes derivados de la defensa penal en caso de imputación;

    i)        Reduce el coste de los seguros y las pólizas D&O;

    j)        Ayuda a prevenir los delitos que los empleados puedan cometer en contra de la propia empresa;

    k)      Elimina la competencia desleal, ya que detecta y castiga a quien se beneficia del no cumplimiento de las normas y con ello mejora su posición en el mercado.

En definitiva, el empresario debe saber que objetivamente no está obligado a disponer de un PPD, salvo que quiera que su empresa quede exenta de responsabilidad penal en caso de que algún directivo o empleado cometa un delito en el seno corporativo. Será a él a quien corresponda, en última instancia, valorar la ‘obligatoriedad' y necesidad de implementar un Programa de Prevención de Delitos, teniendo en cuenta, entre otros, los aspectos anteriormente explicados.

A la luz de lo expuesto, considero que esta nueva reforma no ha de verse como una ‘carga' que el Estado traslada a las personas jurídicas, sino como un mecanismo de control del que se pueden obtener ventajas, ya que invertir en implementar un sistema de cumplimiento eficaz resulta, en todo caso, beneficioso para la empresa.

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