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28/03/2024. 12:24:21

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¿Es contraria la prisión permanente revisable española a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

abogado penalista especialista en Derecho Procesal-Penal por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y en Derecho Penal Económico por la Universidad Rey Juan Carlos.

Hace pocos meses, el Congreso de los Diputados iniciaba los trámites para revocar una de las reformas del Código Penal más duras de los últimos 20 años operada a través de la Ley 1/2015. En dicha reforma se incluyó la llamada prisión permanente revisable y desde entonces no pocas han sido las voces que se han alzado contra dicha reforma. Se pasaba de una condena máxima de 40 años a una situación de facto entendida como cadena perpetua revisable que podía mantener al penado en situación de privación de libertad de forma ininterrumpida si no cumplía una serie de requisitos para probar su reinserción y solicitar la revisión de la condena.

Prisión

Los argumentos que esgrimen sus detractores con los que podemos estar de acuerdo o no, se basan principalmente en la desproporción e inconstitucionalidad de la pena: se afirma que la misma supone una vulneración del artículo 10 de la Constitución puesto que atenta contra la dignidad de los seres humanos, una vulneración del artículo 15 del mismo cuerpo legal respecto de que se prohíbe la penas inhumanas y los tratos crueles y degradantes; y por último, una lesión del artículo 25 de nuestra Carta Magna ya que la misma conculca el principio de humanización de la pena, orientada a la reinserción y a la reeducación social.

Pero alzando la vista un poco más y observando el marco europeo, ¿supone la prisión permanente revisable una pena contraria al Convenio Europeo de Derecho Humanos y a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH)?

El artículo nº 3 del citado Convenio en el que podríamos encuadrar la prisión permanente revisable, expresamente prohíbe la tortura y el trato inhumano o degradante. El TEDH, a través de su Jurisprudencia, interpreta el artículo en el sentido de que no pueda existir una condena perpetua como tal, sino que la misma pueda ser revisada y en todo caso, reducida. Esta variación deberá obedecer a los cambios y progreso que el propio condenado manifieste a lo largo del cumplimiento de la condena impuesta.

Este margen de apreciación de la mejora en la rehabilitación del condenado es puramente discrecional de cada Estado miembro, dejando un gran margen de interpretación por parte del TEDH sin entrar a enumerar cuales son los requisitos mínimos que deben establecerse para entrar a valorar la situación de condena permanente en la que se encuentra el condenado.

Las distintas sentencias dictadas por el TEDH en este ámbito (Tekín contra Turquía nº 40192/10; Hutchinsson contra Reino Unido nº 57592/008; entre muchas otras) establecen que para que una condena a cadena perpetua no sea contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe contener alguna revisión en los primeros 25 años de condena y a partir de la cual, se realicen controles periódicos para comprobar si hay o no cambios en la evolución de la reinserción del penado con la expectativa real de ver reducida la condena.

Cuando la legislación interna de un país expresamente no recoja la posibilidad de revisión de la condena entonces podemos entender vulnerado el artículo 3 del citado Convenio. Y esta posibilidad de revisión de la condena la debe poder conocer el condenado antes de dictarse la sentencia, ya que se le debería reconocer el derecho de información respecto de cuando se establecería por Ley la primera revisión, cuando podría solicitar las posteriores y sucesivas revisiones, y los requisitos que debería reunir para optar a solicitar una nueva revisión, así como las circunstancias que debería reunir para poder optar a la reducción de la condena.

En nuestro ordenamiento, la prisión permanente revisable aparece regulada por remisión del art. 36 del Código Penal en el art. 92 del mismo cuerpo legal, donde se enumeran cuales son los requisitos generales que debe reunir el condenado a prisión permanente para que se acceda a su revisión:

    1. Que el penado haya cumplido 25 años de condena.

    2. Que el penado se encuentra clasificado en tercer grado.

    3. La valoración del Tribunal de las circunstancias personales y familiares, la gravedad del hecho cometido, si son varios delitos o concurrieran los delitos del del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, los posibles antecedentes y la conducta demostrada durante el cumplimiento respecto de la existencia de un pronóstico favorable a la reinserción del penado

    4. La solicitud se ventilará a través de la celebración de vista con preceptiva intervención del abogado defensor y el Ministerio Fiscal. Nada contiene  la norma respecto para el caso de que en el procedimiento hubiese habido acusación particular y el derecho de ésta a ser parte también en la vista de revisión de condena.

    5. El plazo de duración de la suspensión de la pena y los mecanismos para controlar por parte del Tribunal cada dos años, que el penado sigue cumpliendo con los requisitos y circunstancias que le otorgaron la suspensión de la condena.

Parece que desde un prisma estrictamente jurídico, la prisión permanente revisable española en los términos en los que viene regulada en nuestro Código Penal, tiene un encaje plausible con la Jurisprudencia y normativa europea de Derechos Humanos ya que expresamente recoge y determina los requisitos establecidos por el Legislador para acordar la suspensión de la prisión permanente revisable, en sintonía con la interpretación que ha venido haciendo el TEDH respecto del art. 3 del Convenio Europeo de Derecho Humanos para los casos de condenas permanentes en los países de la Unión Europea.

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