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19/03/2024. 04:17:37

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Especialidades de los juicios rápidos en materia de violencia sobre la mujer

Letrado de la Administración de Justicia.

Mazo

I. Especial posición de la víctima en los delitos de violencia de género.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la obligación de denunciar la posible existencia de un delito para todo aquel que presenciare su perpetración (artículo 259 Ley de Enjuiciamiento Criminal).La consecuencia inmediata de esa denuncia es el inicio de un procedimiento penal y la obligación del juez de proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revistiere carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa. Sin embargo, excepcionalmente se exime de la obligación de denunciar en los casos de los artículos 260, 261 y 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros al cónyuge del investigado, con la especialidad, en esta ocasión, de que en dicho cónyuge también concurren la condición de víctima y de testigo del delincuente agresor. Así, existe un triple estatus procesal en la mujer víctima de género. Por un lado, es víctima dañada en sus derechos e intereses legítimos, lo que le podría otorgar la condición de parte en un futuro proceso judicial; por otro lado, pese a ser testigo directo de los hechos la Ley le exime de la obligación de denunciar (artículos 259 y 261.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), así como de la de declarar en juicio (artículo 410 y 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

La experiencia cotidiana de los Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla: son pocas, y de práctica escasamente complicada, las diligencias tras cuya realización puede decidirse si procede el sobreseimiento o bien la celebración de un juicio oral. Para que se pueda llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas previsiones como, entre otras, el reforzamiento de las funciones de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia de todos los afectados en el servicio de guardia o la participación activa del Ministerio Fiscal, el cual cobra un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto con los Juzgados de Instrucción, una particular responsabilidad. Por otro lado, en los casos en que la instrucción concentrada aboca a la celebración del juicio oral, la rapidez del sistema depende de la coordinación entre el Juzgado de guardia y el órgano al que corresponde enjuiciar.

La práctica judicial señala que en gran parte de estos procesos la acción de la víctima denunciar no va seguida de una posterior corroboración de los hechos en la fase sumarial y en el juicio oral. La retractación de los hechos denunciados por la víctima, dificulta los razonamientos probatorios, así la retractación a posteriori y una deficiente o ausente carga probatoria acabará con toda probabilidad en un sobreseimiento o una sentencia absolutoria. El problema reside en este punto en que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se refiere al cónyuge en sentido estricto "están dispensados de la obligación de declarar…su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial", mientras que en el ámbito de la aplicación de la Ley se refiere al cónyuge, pareja o ex pareja, por lo que se aprecia a priori una disfunción respecto de la exención. Se hace por tanto necesario una interpretación y aplicación extensiva de dicho precepto al reconocer dicha dispensa de la obligación de declarar con independencia de que la víctima y el agresor sean pareja matrimonial o de hecho.

En los procedimientos judiciales de violencia de género la prueba de los hechos denunciados no resulta tarea fácil y ello porque estamos ante delitos que normalmente transcurren en la más estricta intimidad del hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba tan sólo la víctima con el agresor. Esta es la razón por la que reviste especial importancia el testimonio de la perjudicada frente a la versión del maltratador, quien en su defensa probablemente niegue todos los hechos e intente mediatizar a la víctima para que ceda ante sus presiones (o las de la familia) y retire la denuncia o silencie su testimonio, con el fin de controlar también el curso del proceso judicial.

El derecho a la presunción de inocencia que propugna el artículo 24.2 de la Constitución impone que la carga de la prueba de los hechos denunciados recaiga en la acusación. Por ello será preciso una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito imputado, al tiempo que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos tal y como tiene establecida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico el juicio oral es el espacio donde se construyen las pruebas, rigiendo con carácter general el sistema de la libre apreciación de la prueba que concede absoluta autonomía a los Jueces  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza al Tribunal a dictar sentencia valorando en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esto no sólo implica la libre valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, sino que fija además la imposibilidad, como regla general y salvo en los supuestos permitidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de que la valoración sea examinada por el Tribunal conocedor del posible recurso contra la sentencia de instancia.

Respecto a los medios de prueba, serán  los dispuestos en las Legislación procesal ritual. En este aspecto nuestra doctrina procesalista distingue entre medios de prueba personales y medios de prueba reales. Son medios de prueba personales aquellos referidos a las personas y comprenderán la declaración del acusado, la testifical y la pericial, mientras que los medios de pruebas reales se referirán a las cosas y se concretarán tanto en la inspección ocular como en los documentos.

Importantísima distinción es aquella que diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. En este sentido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara y no deja lugar a dudas cuando establece que la prueba sólo tendrá lugar en el acto del juicio oral y ante el Tribunal competente, mientras que los restantes actos que no sean practicados durante el juicio oral tendrán la mera consideración de actos de investigación, pues no debe olvidarse que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad no es la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio aportando para ello los elementos necesarios para la acusación y para la defensa y así lo tiene establecido consolidada doctrina del Tribunal Supremo.

Por lo tanto, como doctrina general únicamente podrán considerarse auténticas pruebas de cargo, aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia.

La prueba, para entenderse como tal en un procedimiento judicial penal, deberá ser bastante y su apreciación habrá de acomodarse a los principios impuestos por la lógica valorativa, todo ello en cumplimiento del precepto constitucional de motivación de las sentencias fijado en el artículo 120.3 de la Constitución Española.

 

Con independencia de lo que viene siendo habitual en la práctica judicial, la doctrina del Tribunal Supremo, entre ellas la sentencia número 725/2007, de 13 de septiembre, considera que la declaración de la víctima tiene valor inculpatorio aun cuando sea la única prueba de la que intente valerse la acusación, ya que " nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", por lo que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, la declaración de la víctima deberá reunir determinados requisitos, para que sea merecedora de plena credibilidad como prueba de cargo, relacionados tanto en lo que respecta a la persona de la declarante (ausencia de incredibilidad subjetiva)como a la propia declaración que deberá ser ratificada en el acto de la vista(credibilidad a lo largo del procedimiento y corroboración mediante datos objetivos).

Una problemática distinta con la que nos enfrentamos ante supuestos de violencia de género es la dificultad probatoria que revisten los delitos de violencia de género cuando la testigo-víctima se acoge a la dispensa legal del deber de declarar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Disposición que está contemplada en el art 24.2 in fine de la Constitución cuando dispone que "la Ley regulará los casos en los que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos".

Por su parte el artículo 416 de la LECrim. establece que "Están dispensados de la obligación de declarar, conforme al artículo 416 de la LECrim:

1. Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, o persona unidad por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a los que se refiere el número 3° del art. 261.

Esta dispensa de la obligación de declarar, tal y como tiene declarada consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se justifica en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes de un mismo círculo familiar, incluido los miembros de la pareja de hecho. Se trata de un derecho renunciable en cualquiera de las fases en las que deba informarse a la testigo-víctima: fase policial, de instrucción judicial o en el acto del juicio oral.

En la fase de instrucción, la testigo víctima deberá ser advertida por el Juez instructor de que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, debiéndose consignar la contestación de la mujer a dicha advertencia. La no observancia de lo previsto en el artículo 416 y en el acto del juicio del artículo 710 de la LECrim determinaría la nulidad de la diligencia y de la prueba por vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ, aunque la doctrina jurisprudencial considera que hay supuestos en los que la falta de advertencia podrá no generar una prohibición de la valoración de la prueba. Ahora bien, si la testigo-víctima optase por declarar quedará sometida al régimen general de los testigos, a tal punto que las "manifestaciones oportunas" habrán de efectuarse previo juramento o promesa de decir la verdad y bajo apercibimiento de incurrir, en caso contrario, en un delito de falso testimonio.

A este respecto, la jurisprudencia viene distinguiendo diferentes supuestos en los que la víctima puede acogerse a esta dispensa según se mantenga o no la situación de convivencia y/o afectividad, aunque no son criterios uniformes.

Así, los criterios jurisprudenciales recogidos en las sentencias más recientes son:

Existencia de relación de afectividad conyugal o análoga a la matrimonial en el momento de prestarse la declaración en el acto del juicio oral. Ello es así porque en esas condiciones sí que se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado.

La doctrina mayoritaria entiende que resulta fundamental que el órgano judicial indague, en el acto del juicio, respecto a las circunstancias personales de la testigo víctima en el momento de la celebración de la vista, al objeto de acordar si procede o no dispensar a la víctima de declarar contra el procesado.

Un supuesto particular lo constituye la testigo-víctima que declara en la fase de instrucción, pero se acoge a la dispensa en el acto del juicio oral. Cuando la testigo-víctima se abstenga de declarar en el acto del juicio oral y mantenga aún la relación matrimonial o análoga de afectividad, la jurisprudencia mayoritaria viene acordando que la declaración testifical prestada en el sumario no podrá incorporarse a la actividad probatoria del juicio oral. Eso es así porque el artículo 730 de la LECrim. sólo será de aplicación cuando la diligencia de la que se trate sea irreproducible en el juicio oral, bien por razones congénitas- por ejemplo, la inspección ocular practicada durante el sumario- o bien por causas sobrevenidas que imposibiliten la práctica en ese momento procesal -supuesto de testigos desaparecidos, fallecidos, o imposibilitados después para acudir al acto del juicio.

Por tanto, el artículo 730 de la LECrim. no procederá, en opinión de la doctrina mayoritaria, cuando la falta de declaración sea la consecuencia del ejercicio de un derecho reconocido por ley y la testigo se encuentre en las sesiones del juicio, ya que este artículo presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el sumario, siendo por ello su declaración irreproducible y tampoco se autoriza a la lectura de la declaración prestada en el sumario en virtud del artículo 714 de la LECrim., ya que ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio.

En efecto, si la víctima denuncia voluntariamente ante la policía, decide ratificar su denuncia en fase de instrucción, y opta por acogerse a la dispensa del deber de declarar en la vista, sólo podría leerse su declaración ante el Juez de Violencia sobre la Mujer en el supuesto de que no acudiera al acto del juicio oral.

Otro supuesto lo constituye la testigo-víctima presta en el juicio oral una versión diferente a la realizada en la fase de instrucción, o se retracta de lo declarado con anterioridad. Cuando la testigo en el acto del juicio oral se contradiga con la declaración prestada en fase de instrucción y sus explicaciones no sean convincentes, la Ley permite, conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la lectura de la declaración sumarial con la finalidad de que el testimonio de la testigo pueda ser sometido a debate/contradicción y a que se pidan explicaciones sobre el cambio apreciado, con el fin de que el Tribunal valore la credibilidad de la retractación que se hubiere producido. Todo ello mediante la confrontación de las diversas manifestaciones, para así dotar de mayor credibilidad a la versión de los hechos expresada en fase de instrucción.

II. Especialidades del juicio rápido en materia de violencia de género.

El procedimiento para el enjuiciamiento rápido se establece como un proceso especial, según el tenor literal del artículo 795.1 LECrim. "sin perjuicio de los establecido para los demás procesos especiales", a diferencia del procedimiento ordinario y del procedimiento abreviado.

La LECrim, regula un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, entre los que se encuentran los cometidos por violencia de género, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos y que se recoge en el art 795.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice "Que se trate de alguno de los siguientes delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal."

La base de la aceleración del procedimiento recae en la agilización de la fase de instrucción toda vez que la experiencia cotidiana de muchos juzgados de instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla.

Contempla la Ley el reforzamiento de las funciones de la policía judicial, pieza imprescindible potenciada por el art. 796, permitirá que junto con los objetos, instrumentos y pruebas que acompañarán al atestado remitido al juzgado de guardia, comparezcan ante éste: los denunciados, los testigos, los ofendidos y perjudicados e incluso las entidades previstas en el art. 117 CP a efectos de responsabilidad civil, amén de la puesta a disposición de los detenidos.

Tras la entrada en vigor de la Ley integral contra la violencia de género, los juicios rápidos se han convertido en algo cotidiano produciéndose distintas etapas en cuanto a su procedimiento:

    1ª Denuncia por maltrato.

    2ª Detención del denunciado

    Calabozo.

    4ª Presentación del abogado propio o de oficio puesto que el abogado es preceptivo.

    5ª Declaración ante el juez.

En cualquier caso, se dictan medidas cautelares, como la orden de alejamiento, que suelen conllevar la restricción notable de tus derechos y libertades, incluso la suspensión del contacto con tus hijos.

Una vez practicadas las diligencias urgentes y tras la primera audiencia, el juez acordará la continuación del procedimiento como enjuiciamiento rápido y, por tanto, conforme a las normas del art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el mismo acto se dará audiencia al ministerio fiscal y a las partes personadas con el fin de escuchar sus alegaciones sobre:

Procedencia de la apertura de juicio oral, que de ser solicitada por el ministerio fiscal y el acusador particular remite al artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que se acordará salvo que estime procedente el sobreseimiento, supuesto en el que habría que estar a los dispuesto en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procedencia del sobreseimiento, de ser solicitado por el ministerio fiscal y el acusador particular, remite a la tramitación conforme al art. 782 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Solicitud o ratificación de la adopción de medidas cautelares que pudieran venir acordadas.

El auto acordando la apertura del juicio oral se dictará de forma oral, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno. Tras la apertura del juicio oral la Ley diferencia:

Que no se haya constituido acusación particular: el ministerio fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación.

Que se haya constituido acusación particular: el ministerio fiscal y la acusación habrán de presentar sus escritos ante el mismo juzgado en un plazo no superior a dos días.

Una vez presentado el escrito o escritos de acusación ante el juzgado de guardia:

El juez de guardia citará a las partes a juicio dentro de los 15 días siguiente.

El juez de guardia empleará al acusado y al responsable civil para que presenten sus escritos de defensa, otorgando al juez la facultad de decidir sobre el plazo de presentación de los escritos, que en ningún caso podrá exceder de cinco días, motivo por el que cualquier reducción vendrá fundamentada expresamente, delimitando las circunstancias del hecho imputado y restantes datos que exigen menor tiempo en la calificación.

El juez de guardia acordará la práctica de las citaciones solicitadas en el escrito de acusación del ministerio fiscal, sin perjuicio de la admisión de las mismas por el órgano enjuiciador.

Las partes, acusación y defensa, podrán solicitar al juzgado, sin perjuicio de la admisión de las mismas por el órgano enjuiciador, la citación de testigos y peritos que tengan intención de proponer para el juicio.

Calificado el escrito por el Ministerio Fiscal (y acusación particular)y defensa, el órgano enjuiciador examinará las pruebas, dictando auto en lo relativo a su admisión o inadmisión y realizará las citaciones pendientes de practicar, habitualmente, con las propuestas por la defensa, siempre que no se solicitaran al amparo del art. 800.7, toda vez que los restantes ya debieran haberse realizado por el juzgado de guardia. La fecha de celebración de la vista será la señalada por el juzgado de guardia, por lo que el auto relativo a la admisión de la prueba no podrá señalar una nueva fecha de juicio, ya preestablecida conforme a lo dispuesto en el art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El desarrollo del juicio oral viene regulado por remisión a los artículos 786 a 788 de la LECrim, esto es, el juicio se desarrollará dentro de las mismas normas y disposiciones previstas para las vistas de procedimiento abreviado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si bien, en aras a la consecución de un enjuiciamiento rápido las suspensiones de la vista o la continuación de las sesiones habrán de tener lugar dentro "del día más inmediato posible y en todo caso dentro de los 15 días siguientes", modificando el plazo de 30 días previsto, con carácter excepcional en el art. 788 para las suspensiones o aplazamientos de sesiones. Con la misma finalidad, también se marca un plazo inferior para dictar sentencia, que a diferencia de las dictadas en el procedimiento abreviado (cinco días),se reduce a los tres días siguientes a la terminación de la vista (artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III. El régimen de conformidad ante el Juzgado de Guardia.

Una de las posibilidades que tiene el acusado siempre que no se realice con merma de los derechos de los acusados) es la regulación de un sistema de conformidad en sede de juzgado de guardia.

Las conformidades prestadas ante el juez de guardia (artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) exigen la concurrencia de formalidades del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los siguientes requisitos:

El momento procesal para acordar la conformidad será después de haber dictado el juez de guardia el auto de apertura del juicio oral, tras su solicitud por el Ministerio Fiscal y presentación por éste del escrito de acusación, siempre que no se encuentre personada acusación particular o de existir (art. 801.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se preste conformidad con la más grave de las acusaciones siempre en los términos de los apartados siguientes.

El ámbito de aplicación de la conformidad en el juzgado de guardia viene limitado por la calificación presentada, que habrá de serlo por hechos calificados como delito castigado con penas de hasta tres años de prisión (penas menos graves, artículo 33.3 del Código Penal)o cualquier otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que sea su cuantía o duración.

La pena o penas solicitadas, cuando sean privativas de libertad, no podrán superar, si son varias, conjuntamente reducidas en un tercio, los dos años de prisión. La pena a imponer en el supuesto de existir conformidad sería dicha pena reducida en un tercio.

Asimismo, el juez de guardia debe recabar el compromiso del acusado, que deberá documentarse como todos los acuerdos y condiciones que den lugar a la conformidad, además de los apercibimientos relativos a que el incumplimiento de las condiciones fijadas será causa para revocar la suspensión y acordar el cumplimiento de la pena no reducida en un tercio. El compromiso versará sobre la satisfacción de la responsabilidad civil en el plazo que sea fijado por el juzgado de guardia o la aportación de la certificación suficiente requerida por el artículo 87 del Código Penal que referimos anteriormente, motivo por el que se hace imprescindible conocer del acusado sus posibilidades y circunstancias que permitan dar cumplimiento a dichas condiciones.

Finalmente, la sentencia debe incluir también la condena que procedería de aplicar la reducción del tercio al amparo del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Letrado de la Administración de Justicia seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores."

En el ámbito de la violencia de género, el recurso al enjuiciamiento rápido es un instrumento procesal especialmente útil en tanto que especialmente ante hechos puntuales permite reaccionar con inmediatez y lograr, mediante los fines de prevención especial y retribución, enervar el riesgo de reiteración delictiva y ofrecer una rápida tutela a la víctima.  El mismo artículo 795.1 ordinal segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 Código Penal como infracciones penales propias del procedimiento que nos ocupa. Pues bien, en aquéllos partidos judiciales en los que el servicio de guardia  no es asumido por un Juzgado especializado en violencia de género ( lo que actualmente sólo ocurre en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia)la práctica y las exigencias del artículo 797 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  revelan que fuera de las horas de audiencia del Juzgado especializado así como cuando el servicio de guardia no es asumido por un Juzgado de Violencia sobre la mujer, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado de Guardia que podríamos calificar como ordinario. Tal situación se reproduce en particular los fines de semana en todos aquellos partidos judiciales en los que no existe Juzgado especializado de Violencia de Género en funciones de Guardia.  Así lo disponen el artículo 87.1 f) in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo desarrolla el artículo 87 ter 1.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el mismo sentido, los artículos 42.4 y 62.bis el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, siendo particularmente relevante el último de los citados en tanto que reserva la existencia de un Juzgado de Guardia de entre los que asumen en exclusiva competencias en la materia a los partidos judiciales en los que existan cuatro o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

La legislación vigente provoca en la práctica que las partes deban comparecer primero ante el Juzgado de Guardia para regularizar la situación del detenido y resolver sobre las eventuales órdenes de protección u otras medidas cautelares y después, desde el Juzgado de Guardia, sean nuevamente citadas ante el Juzgado de Violencia de Género el primer día hábil siguiente, previa inhibición del primero a aquél.  Así lo concreta, en desarrollo de los preceptos anteriores en el ámbito del enjuiciamiento rápido, el artículo 797 bis 2   párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  

Una mera precisión práctica para superar el automatismo legislativo: si bien es cierto que el apartado segundo del precepto anterior sólo reclama que el detenido sea puesto a disposición del Juzgado de Guardia para regularizar su situación personal, evidentemente resultará preciso que al menos  la víctima y en su caso los testigos ajenos a ésta sean citados ante el Juzgado de Guardia precisamente para que éste disponga de los elementos de valoración suficientes para proceder a regularizar tal situación personal del investigado. E incluso en los supuestos en los que deba resolverse la adopción de la oportuna orden de protección, en cuanto a los pronunciamientos de orden civil, habrán de ser citados los menores mayores de doce años y menores de dicha edad con suficiente razón, con la finalidad de proceder a su audiencia antes de la adopción de las medidas civiles que deban afectarles como contenido propio de la orden de protección. Baste recordar al respecto lo afirmado en la Guía práctica de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,  de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género aprobada por el grupo de expertas y expertos en violencia doméstica y de género del CGPJ, al indicar que instada una orden de protección de la que deba conocer el Juzgado de Guardia distinto del Juzgado con competencia en materia de violencia sobre la mujer, que constituiría una  incongruencia omisiva que, solicitada la orden de protección, interesando la adopción de medidas penales y civiles, el Juzgado de Guardia o del lugar de los hechos, resuelvan exclusivamente las medidas penales, derivando a las partes al Juzgado de Violencia sobre la Mujer para la adopción de las medidas civiles, por cuanto estaría vedada la posibilidad de dictar una nueva orden de protección.

Resulta por tanto que ante el Juzgado de Guardia que no goza de competencia en materia de violencia sobre la mujer, fuera de las horas de audiencia de éste, se desarrollan la declaración del investigado, de la víctima y en su caso de testigos en cuanto precisas para resolver sobre la orden de protección y regularizar en suma la situación personal del encartado, con exploración de menores si fuera preciso,  diligencias que se acompañan en muchas ocasiones con el examen médico forense de la perjudicada para valorar la entidad del menoscabo físico padecido lo que puede afectar a la calificación jurídica del hecho y a la severidad de las cautelares a adoptar, así como la consulta al SIRAJ y aportación de hoja histórico penal del investigado. En suma, en muchas ocasiones, y de ordinario cuando nos encontramos ante delitos de lesiones sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, amenazas o coacciones, esto es, los de menor entidad, se agota íntegramente la instrucción de la causa, pero se resuelve exclusivamente sobre la situación personal del encartado. No se olvide que tales actuaciones son precisas para acreditar la existencia de los presupuestos para la adopción de la orden de protección (indicios de infracción penal en el ámbito de la violencia de género y situación objetiva de riesgo) o en su caso, medidas cautelares más intensas.  Se produce por tanto unas actuaciones procesales que integrarían la instrucción propiamente dicha de tales infracciones penales pero que estaría orientada, por imperativo de las reglas de competencia objetiva, exclusivamente a regularizar la situación cautelar del encartado.  Incluso los requerimientos que se derivan de la adopción de las medidas cautelares y su notificación coincidirán sustancialmente los que se verificarían si recayera sentencia firme de condena.

En tales situaciones, la regulación actual obliga, con la precisa coordinación que resulta del mismo artículo 797 bis Ley de Enjuiciamiento Criminal,  a que el procedimiento incoado ante el Juzgado de Guardia, que en muchas ocasiones incluso opta por la indebida incoación de diligencias urgentes a pesar de conocer que le está vedada avanzar en su tramitación más allá del artículo 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  sea inhibido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente que en el primer día hábil de ordinario continuará con la instrucción de la causa, si es que fuera precisa la práctica de alguna otra diligencia. La práctica demuestra que la coordinación entre los Juzgados de Guardia y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se traduce en que aquéllos citan ante éste a las partes, y que por parte de éste se incoan diligencias urgentes, con una discutible cobertura legal pues no se ha incoado en virtud de atestado policial como reclama el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en caso de conformidad provocará el dictado de sentencia en los términos previstos en los artículos 800 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De igual forma, la práctica también revela que en ocasiones el mismo atestado se remite por la Policía Judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que incoa las diligencias urgentes a las que se acumula el procedimiento inhibido por el Juzgado de Guardia ordinario.

No puede obviarse, así mismo, que conforme a las recomendaciones de la Guía práctica del Consejo General del Poder Judicial antes aludida, de su punto X.2 sobre la necesidad de adecuar la agenda al número de señalamientos, al objeto de evitar demoras anunciadas, resulta la conveniencia de que las horas de audiencia para estos señalamientos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que no está en servicio de guardia queden limitadas hasta las 13:00 horas, de forma que los atestados que se presentan con posterioridad lo serán ante el Juzgado de Guardia ordinario, con el alcance y efectos antes descritos.         

Recuérdese en todo caso que la misma situación se reproducirá en los partidos judiciales en los que exista Juzgado de Violencia sobre la Mujer en funciones de guardia cuando la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer allí donde esté establecido, como recuerda el artículo 42.4 párrafo segundo del Reglamento 1/05 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Sentados por tanto los pilares normativos y las reflexiones derivadas de la práctica, no debiera resultar problemática la oportuna reforma legislativa para que en el ámbito del enjuiciamiento rápido, a través de la correspondiente previsión del artículo 798.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para aquéllos supuestos en los que la competencia correspondiera al Juzgado de Violencia sobre la Mujer conforme al artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial pero las actuaciones ya descritas se hubieran desarrollado ante el Juzgado de Guardia por las razones apuntadas, en caso de que el investigado hubiera reconocido los hechos imputados asistido de letrado y a presencia judicial o en todo caso las acusaciones personadas y su defensa anticiparan que se ha alcanzado lo que en el foro se conoce como una conformidad, la competencia del Juzgado de Guardia se ampliara a  todas y cada una de las previsiones contenidas en los artículos 800 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre, insistimos, abocados a una sentencia de conformidad, iniciándose de igual forma anticipada la ejecución de la causa. Nótese que con esta solución legislativa se logran importantes ventajas, no sólo de índole procesal sino también para las partes, y en particular la víctima.

Desde el punto de vista de la víctima, en cuanto que se le evita el peregrinar ante distintos Juzgados, primero ante el de Guardia y luego ante el de Violencia de Género, cuando en realidad su actuación procesal ya está agotada. Se evita prolongar la incertidumbre propia del tiempo que transcurre entre una citación y otra, la espera siempre incómoda en unas sedes judiciales pocas veces adecuadas a su tratamiento e incluso la necesidad de adaptar su vida cotidiana a la sucesión de señalamientos con la evidente afectación de su tranquilidad e intimidad pues puede verse en la necesidad de exteriorizar a terceros su situación no por voluntad propia sino por la obligación de comparecer nuevamente a sede judicial. Se trata en definitiva de evitar que el proceso contribuya a la doble victimización de la perjudicada. Y todo ello, simplemente, para recibir una sentencia de conformidad. La propia Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito afirma en su Exposición de Motivos, como ya hiciera la Directiva 2012/29/UE de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, que es fundamental ofrecer a la víctima las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la minoración de trámites innecesarios que supongan la segunda victimización.

Desde el punto de vista procesal, pues concentrando todas las actuaciones ante el Juzgado de Guardia, en realidad sólo se reclama de éste que agote los trámites de los artículos 798.1 y siguientes hasta esa anticipación de la ejecución. Se ponen por tanto al servicio de la violencia de género las virtudes y ventajas inherentes al enjuiciamiento rápido, permitiendo que se incoen diligencias urgentes, así como se evitan de esta forma autos de inhibición y remisión de actuaciones para el Juzgado de Guardia. Pero, sobre todo, se logra la oportuna descarga, si se me permite este término, de los Juzgado de Violencia sobre la Mujer en cuanto que no tendrán que desarrollar tales actuaciones integrantes de las diligencias urgentes cuando en realidad ya se ha agotado la instrucción y anticipado la conformidad.

Además, dictada la sentencia de conformidad, las actuaciones serán elevadas al órgano competente para la ejecución, destino jurisdiccional común ya provenga la sentencia de conformidad del Juzgado de Guardia ya del Juzgado de Violencia sobre la mujer.

Podría oponerse que se frustraría la pretendida especialización de los Juzgado de Violencia sobre la Mujer al servicio de la víctima de estos delitos al trasladar los trámites al Juzgado de Guardia, carente de dicha especialización. Sin necesidad de recordar que la misma es más teórica que real, que en todo caso no existe un Fiscal especializado en violencia sobre la mujer que actúe en todos los procesos de esa materia cualquiera que sea el Juzgado y trámite procesal de que se trate, tal ausencia de especialización, sin embargo, no habría impedido que la práctica totalidad de los trámites, y en particular las declaraciones de la víctima, se hubieran ya realizado ante un Juzgado no especialista, estando sólo pendiente los previstos en los artículos 798 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, si la carencia de especialización no impide que se desarrollen las actuaciones precisas para regularizar la situación cautelar del investigado, no parece que debe existir óbice para que impidan que la misma se realice en el marco de unas diligencias urgentes llamadas a la sentencia firme ante el Juzgado de Guardia.

Y precisamente se salvaría tal especialización en tanto que la ampliación de la competencia objetiva del Juzgado de Guardia queda limitada, en cuanto al titular del órgano jurisdiccional, al control de la corrección jurídica de la conformidad alcanzada por las partes y exteriorizada por el acusado que deviene condenado. Fuera de esa conformidad, podrían resultar precisos pronunciamientos ajeno al Juzgado de Guardia tales como diligencias a practicar, que tal ahora ya sí resulta preciso respetar tal especialización del Juzgado de Violencia sobre la mujer.

IV. La ampliación de los supuestos de Sentencia firme en instrucción.

Sin duda alguna que, desde la perspectiva del responsable de la infracción penal, uno de los principales atractivos del enjuiciamiento rápido es la reducción del reproche sancionador por la conducta cometida en un tercio en el supuesto de conformidad tal y como resulta de las reglas del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que consagran una especie de atenuante analógica de confesión sobrevenida con un efecto más intenso que la misma confesión prevista como mera atenuante en el artículo 21.4 º Código Penal. Esta no provocará otro efecto que, concurriendo como mera atenuante, que el de que   la pena no se pueda imponer más allá de la mitad inferior prevista por la Ley, artículo 66.1. 1. º Código Penal, mientras que aquélla permitirá como se ha dicho la reducción de la pena en un tercio, incluso aunque suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto por la Ley para el delito de que se trate.

Ese efecto de reducción privilegiada de la pena especialmente intenso, de mayor entidad cuanto más grave es la pena interesada y por tanto la infracción penal que la engendra, siempre dentro de los límites que define el artículo 801.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría extenderse a toda infracción penal comprendida dentro del ámbito de aplicación del enjuiciamiento rápido del artículo 795.1 primer inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desbordando por tanto en particular el límite de que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con pena de otra naturaleza cuya duración no exceda de diez años. En particular, comprendería los delitos castigados con pena de prisión de hasta cinco años, incluidos dentro del ámbito de aplicación del juicio rápido. Pero tal vez por la propia gravedad de tales hechos se haya optado por razones de política criminal en excluir la reducción del tercio, por reputarse demasiado beneficiosa para un hecho tan grave, aunque en todo caso conceptualizado como delito menos grave. Discutible tal vez, si quiera sea porque en las demás infracciones penales sí susceptibles de tal sentencia de conformidad con reducción el efecto de la misma como ya se ha dicho es mucho más intenso que de la atenuante de confesión, pero en todo caso extremo que no es objeto ahora de análisis, por no ser una cuestión de carácter o con reflejo estrictamente procesal.

La realidad práctica nos demuestra que sin bien no en muchas ocasiones sí en las suficientes como para reclamar tal reforma, el acusado por delito no comprendido dentro del ámbito de aplicación del enjuiciamiento rápido estaría dispuesto a prestar conformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal o, en su caso, de las acusaciones particulares personadas. Piénsese, simplemente, en supuestos en los que la prueba que se alza contra él es abrumadora  y se trata de delitos de lesiones agravadas del artículo 148 del Código Penal,  robo con fuerza en casa habitada o establecimiento abierto al público tipificados en el artículo 241 del Código Penal, o robos con violencia o intimidación del artículo 242 del Código Penal , delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en los que concurre alguna agravación del artículo 369 del Código Penal  por citar el supuesto más común,  castigados con pena que puede alcanzar hasta los cinco años de prisión en los tres  primeros casos o los cuatro años y seis meses en el último, queda excluida la sentencia de conformidad en Instrucción y nos vemos abocados a un enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal.  Nótese que todos estos delitos, ad nominen, están incluidos en el ámbito de aplicación de los juicios rápidos conforme al artículo 795.1. ordinal segundo del Código Penal, además de por razón de la pena. Además de que en muchas ocasiones se pierde de vista por el Juzgado (y el Fiscal) de guardia que tales infracciones penales pueden ser objeto de enjuiciamiento rápido sin conformidad y se opta directamente por el trámite de las diligencias previas.  Incluso cuando se incoan diligencias urgentes, la imposibilidad de conformidad privilegiada genera en la práctica que no se agote la instrucción y se opte por la conversión sobrevenida en previas, o, incluso, si se opta por la misma, y se remite a posterior enjuiciamiento, se dilata a un momento ulterior la conformidad que ya se anticipa.

A ningún operador jurídico se nos debe escapar que esta imposibilidad de sentencia de conformidad en instrucción excluye buena parte de los beneficios inherentes al enjuiciamiento rápido, en particular los relativos a la inmediatez de la sentencia, la reducción de costes procesales y económicos al eliminarse los propios del plenario y en buena medida los de la fase de ejecución. Pero, sobre todo, ofrece una ventaja a la víctima y a los testigos de la infracción penal, que no sólo evitarán los gastos de tiempo y económicos de asistir al plenario, sino sobre todo los gastos emocionales vinculados a la espera de juicio y posterior intervención en el mismo, el temor que en muchas ocasiones genera tal actuación procesal o al menos la evidente incomodidad. Si su actuación en fase de instrucción ya ha resultado lo suficientemente efectiva como para engendrar en la defensa y en el acusado el convencimiento de una presumible condena por la contundencia de los indicios que sobre él pesan, hasta el punto de que esté dispuesto a tal conformidad con la acusación más grave, aunque no entrañe reducción del tercio, no parece que deba existir obstáculo para que así se haga. Nótese que es perfectamente posible que la pena solicitada sea susceptible de suspensión por ser igual o inferior a los dos años de prisión, como en los tipos del básicos de robo con fuerza o robo con violencia o intimidación, y se considere procedente tal beneficio. No existe razón alguna para demorar esa sentencia a un plenario previo, y por ende también todos los pronunciamientos y actuaciones de ejecución. No se escapa al que provoca estas reflexiones en el lector que presumiblemente se me opondrá que el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que expresamente se remite el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitirá sentencia  del Juzgado de lo Penal sin juicio así como que en tales sentencias de conformidad, los Juzgados de tal clase aplican protocolos en virtud de los cuáles anticipan de igual forma a ese momento procesal buena parte de las actuaciones propias de la ejecución, en particular los requerimientos precisos para la misma, pero tales óbices no son bastantes para mitigar o diluir las ventajas, ya conocidas, de una sentencia de conformidad sin reducción del tercio ante y por el órgano de instrucción.  Todas las propias del enjuiciamiento rápido con conformidad privilegiada, y la adicional de evitar a la víctima y a los testigos los inconvenientes propios de la espera de juicio, aunque finalmente como se dice en el foro, no tengan que entrar a Sala. Pero habrán sido citados, padecerán la espera, la desazón e incertidumbre que en ocasiones se derivan de ella y, por qué no decirlo, el temor vinculado a la condición de víctima de la infracción penal y la expectativa de enfrentarse en Sala a la presencia del responsable.

Baste añadir que de ordinario la negociación inherente a toda conformidad, con la adecuada ponderación de las exigencias del principio de oportunidad, pueden igualmente proyectarse sobre una cierta disminución de la pena, si quiera sea mediante el expediente de la atenuante analógica de confesión tardía, admitida jurisprudencialmente.

Por tanto, la actualización del juicio rápido reclamaría una reforma que bien podría proyectarse sobre el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando cabida al dictado de sentencia de conformidad sin privilegio de disminución de la condena en los supuestos en los que bien el investigado hubiera reconocido los hechos en su declaración en tal concepto asistido de letrado, bien mostrara tal conformidad con el escrito de calificación más grave de entre los presentados por las acusaciones personadas y no concurrieran los requisitos para tal reducción previstos en el apartado primero del artículo 801 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. A partir de ese momento, serían de aplicación el resto de actuaciones procesales que entraña una activación anticipada de la fase de ejecución.

V. Conclusiones.

Como puede imaginarse estamos ante un problema grave que exige un estudio profundo para poder llegar a conocer las causas de esta violencia entre hombres y mujeres para poder así intervenir adecuadamente desde las áreas de protección. Ante la pregunta de ¿que falla en el sistema de protección a las víctimas? Hemos de concluir que lo que falla es la propia protección a las víctimas. Muchos agresores que tenían orden de alejamiento la han incumplido porque las víctimas no tenían protección o porque no se controla o vigila que el agresor cumple el alejamiento. Faltan medios para garantizar la seguridad de una mujer amenazada a pesar de que existen medidas como como la implantación de pulseras electrónicas para los maltratadores, teleasistencia a las víctimas y prisión preventiva para quienes quebranten la orden de alejamiento, se constata en el día a día que no son suficientes ni para garantizar la seguridad de la perjudicada como para la prevención de este tipo de delitos.

Para prevenir la violencia de género hemos de cambiar los estereotipos valores vigentes. La violencia es un hecho social y cultural que se ha venido produciendo a lo largo de la historia y , todavía hoy, se ha identificado y se identifica al hombre con la fuerza y a la mujer con la sumisión. Cambiar los estereotipos vigentes supone un proyecto concreto de educación a largo plazo que debe empezar desde la más tierna infancia implicando en ello a todos los factores sociales.

Bibliografía.

1.Procesos relacionados con violencia sobre la mujer. Los Juicios Rápidos (España)

2.Emilia Ros Martínez. Jurista. Marzo 2015. Monografias.com.

3.Juan Luis Ortega Calderón. Quince años de los juicios rápidos: propuestas para su reforma. El Derecho.com.

Legislación..

1.Constitución Española de 1978.

2.Directiva 2012/29/UE de 25 de octubre de 2012

3.Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

4.Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

5.Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

6.Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito

7.Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Jurisprudencia.

1.Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2.Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

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