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Exención de la excusa absolutoria del art. 268.1 del código penal a relaciones de análoga efectividad al matrimonio

abogado penalista especialista en Derecho Procesal-Penal por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y en Derecho Penal Económico por la Universidad Rey Juan Carlos.

En fecha 26 de septiembre de 2018, la Sala Segunda del Tribunal Supremo abordaba en sentencia si resulta aplicable la excusa absolutoria del art. 268.1 del Código Penal en delitos patrimoniales cometidos entre familiares a las relaciones análogas de afectividad al matrimonio.

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La Sala ya abordó esta cuestión en distintas ocasiones como en la Sentencia número 91/2005, de 11 de abril de 2005 en la que se estudiaba si la excusa absolutoria prevista en el art. 268.1 del Código penal, relativa a los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, entre otros, los cónyuges, resultaba extensiva o no a la persona que esté ligada de forma estable por análoga relación de afectividad.

El artículo 268.1 del Código penal dispone: "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.

Las diversas modificaciones del Código Penal han venido equiparando la situación legal matrimonial a la de aquellas personas ligadas por análoga relación de afectividad; así lo recogen los artículos 23, 57, 173.2, 424, 443, 444 y 454.

Para resolver esta cuestión es preciso partir de tres premisas:

    1º) Que el Código penal no contiene definiciones generales acerca de la familia y utiliza el término familia y los grados de parentesco de forma diversa a lo largo de su articulado.

    2º) Que la interpretación legal es distinta en cuanto beneficia al acusado que en aquello que lo perjudica, conforme al aforismo "odiosa sunt restringenda, favorabilia sunt amplianda", que tiene plasmación en nuestro ordenamiento punitivo tanto en la prohibición de analogía in malam partem (art. 4.1 C.P. y art. 4.2 C.C.), lo que conduce a la interpretación extensiva y favorable de aquellos elementos beneficiosos para el acusado.

    3º) Es preciso tener en cuenta la realidad social que ha producido una evolución en la familia, tanto en sus contenidos como en sus fundamentos.

El fundamento de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal introducido por el legislador, lo que ha pretendido es dejar fuera del derecho penal la esfera privada y las relaciones patrimoniales entre los miembros de una misma familia, lo que denota un respeto absoluto al ámbito familiar y derivando cualquier clase de controversia suscitada fuera del carácter punitivo que posee el procedimiento penal.

La Jurisprudencia hasta la fecha, ha mantenido una interpretación rígida al tratarse de una norma de privilegio, por lo que no admite interpretaciones extensivas a hechos, situaciones o personas distintas. Ahora bien, esta cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: "a los efectos del art. 268 CP., las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

Para llegar a esta interpretación se tuvo en cuenta, aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria. No obstante, se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho. El tercer límite lo constituye el que tales acciones típicas se hayan producido entre ellos exclusivamente, sin que puedan entrar en su órbita terceras personas a las que afecte el delito.

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